STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:10144
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.787.-Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 519 del Código Penal.

DOCTRINA: Se deduce de la doctrina jurisprudencial y de las aportaciones de la doctrina científica, que los requisitos o elementos estructurales del delito de alzamiento de bienes, son los siguientes: «1.° Un punto de partida o presupuesto básico, integrado por la existencia de uno o más créditos, generalmente preexistentes, reales, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles. 2.º Un elemento dinámico, el cual no queda circunscrito a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede estribar, en ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones, reales o ficticias, gratuitas u onerosas, pero con desaparición, en su caso, del contravalor obtenido como consecuencia de la transmisión, en liberalidades que excedan a las de uso, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y que gozan de prioridad o de privilegio, en otras muchas más formas comisivas. 3.° Un elemento tendencial o ánimo específico, el cual radica en que la dinámica comisiva, propende al consilium fraudis, esto es, a defraudar al acreedor o acreedores burlando o eludiendo la responsabilidad patrimonial universal y personal del deudor, consagrada en los arts. 1.111 y 1.911 del Código Civil . 4.° Un requisito residual, pues es preciso que, el deudor, como consecuencia de sus maniobras elusivas, devenga, total o parcialmente, insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando el cobro de sus créditos por parte de sus acreedores, o, al menos, dificultándolo en grado sumo.»

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Sergio y Asunción, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 14 de marzo de 1987, que les condenó por un delito de alzamiento de bienes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este trámite, del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador de los tribunales don Francisco Reina Guerra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Lerma, instruyó sumario al núm. 34 de 1985, y una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Burgos, que en fecha 14 de marzo de 1987, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado y así se declara, que el día 7 de diciembre de 1984, ante el Notario de Lerma, los procesados Sergio, de cincuenta y dos años, nacido el 2 de marzo de 1932, y su esposa Asunción, de cincuenta y uno, nacida el 19 de octubre de 1933, ambos de buena conducta y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo entre sí y con el propósito de evitar que la vivienda familiar, sita en Tortoles de Esgueva (Burgos), una nave comercial aneja y el terreno circundante, de su propiedad, cayese en manos de sus acreedores, supuesto que preveían próximo e inevitable a causa de múltiples deudas pendientes, hicieron donación de dichos inmuebles, en escritura pública, a su hijo Simón, inscribiéndolos a su favor en el registro de la propiedad, mediante el expediente de declarar las edificaciones como obra nueva del donatorio, tras lo cual, dos meses más tarde, el primero, industrial dedicado a la comercialización de productos agrarios, presentó ante el Juzgado solicitud de suspensión de pagos excluyendo los citados bienes de la relación de los componentes de su activo, lo que no fue aceptado por los interventores, quienes pidieron y obtuvieron la inclusión de aquéllos, dado que sólo en ese caso se superaba el pasivo.»

Segundo

La Audiencia de instancia, estimó que indicados hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 519 del Código Penal . De dicho delito se considera criminalmente responsables en concepto de autores a los procesados Sergio y Asunción, sin que en la realización del mismo hubieren concurrido cirvunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos al acusado Sergio, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; a la acusada Asunción, como autora del mismo delito, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor; a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a las costas procesales por mitad, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular; declarando la nulidad de la donación otorgada por los citados condenados a su hijo Simón en escritura pública de 7 de diciembre de 1984, así como la de esta misma y la de la inscripción de ella derivada en el registro de la propiedad de Lerma, que se notificarán en legal forma a este último organismo y a la notaría de la citada localidad, a los efectos oportunos. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se les impone, les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes motivos: «1.° Por infracción de ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal, y por la no aplicación de la doctrina jurisprudencial que determina que la insolvencia total o parcial del deudor impida la satisfacción del crédito a su acreedor. 2.º Por infracción de ley, en base del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que en la sentencia dictada ha existido error en la apreciación de la prueba.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida, el día 14 de mayo de 1990, con asistencia del Letrado defensor de la parte recurrente don Juan Manuel Gómez Gallardo. Por la representación del Ministerio Fiscal se apoyó el primer motivo del recurso, impugnándose el segundo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 519 del Código Penal, constituye una defraudación y una infracción contra la propiedad, de formulación asaz escueta y que la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1987, calificó como hecho punible de mera actividad o de riesgo y de resultado cortado, lo cual disuena un tanto habida cuenta del elemento residual, de indispensable concurrencia, y del que luego se hablará. Esta figura delictiva, ha sido estudiada, reiteradamente, por este Tribunal -verbigracia en Sentencias de 17 de septiembre de 1973, 11 de enero de 1974, 31 de enero y 6 de junio de 1977, 15 de abril y 30 de diciembre de 1978, 28 de mayo de 1979, 17 de octubre de 1981, 10 de febrero, 7 de marzo, 9 de mayo, 9 de junio y 5 de julio de 1986, 10 de marzo, 23 de abril y 4, 7, 8 y 27 de noviembre de 1987 y 29 de junio de 1989- deduciéndose de esa doctrina jurisprudencial y de las aportaciones de la doctrina científica, que los requisitos o elementos estructurales de la infracción analizada, son los siguientes: 1.° Un punto de partida o presupuesto básico, integrado por la existencia de uno o más créditos, generalmente, preexistentes, reales, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las locuciones adverbiales, «generalmente o de ordinario», pues es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia de un crédito futuro, de su liquidez o de su irremisible vencimiento, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se anticipe o adelante al nacimiento del crédito, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando o abortando las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar y eludir su responsabilidad patrimonial, la que como ya se ha dicho, no por tener que materializarse en el futuro, dejará de llegar y de constituir amenaza potencial para el deudor remiso en el cumplimiento de sus obligaciones; 2.° Un elemento dinámico, el cual no queda circunscrito a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede estribar, en ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones, reales o ficticias, gratuitas u onerosas, pero con desaparición, en su caso, del contravalor obtenido como consecuencia de la transmisión, en liberalidades que excedan a las de uso, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y que gozan de prioridad o de privilegio, y en otras muchas más formas comisivas, cuyo número, y calidad acrece el fértil ingenio y la inagotable inventiva de los deudores poco diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, cuyo cumplimiento desean rehuir a toda costa; 3.° Un elemento tendencial o ánimo específico, el cual radica en que la dinámica comisiva, propende al consilium fraudis, esto es, a defraudar al acreedor o acreedores burlando o eludiendo la responsabilidad patrimonial universal y personal del deudor, consagrada en los art.

1.111 y 1.911 del Código Civil ; 4.° Un requisito residual, pues es preciso que, el deudor, como consecuencia de sus maniobras elusivas, devenga, total o parcialmente, insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando el cobro de sus créditos por parte de sus acreedores, o, al menos, dificultándolo en grado sumo, obligándosele a cauces indirectos u oblicuos, y no los expeditos y llanos que hubiera podido utilizar de no haber mediado las torticeras maquinaciones que engendraron el eventus damni; y 5.° Finalmente, es destacable que, cuando se opera la abolición o sensible disminución de su patrimonio -el del deudor- como consecuencia de haber satisfecho sus créditos, reales, a otros acreedores legítimos, la consecuente insuficiencia patrimonial para que puedan percibir sus créditos otros acreedores menos diligentes o no favorecidos por la predilección del deudor, no integrará la figura analizada, la cual no equivale a la prisión por deudas, y la que no trata de sancionar sino, al deudor, que fraudulentamente disipa su patrimonio, y nunca a quien desea pagar, y lo hace, en la medida de sus posibilidades económicas a su alcance.

Segundo

En el primer motivo de esta impugnación, el recurrente, olvidando que lo apoya en el núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que obliga a respetar íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, trata de acrecer el contenido de dicha declaración, refiriéndose, a otras liberalidades, llevadas a cabo por los cónyuges acusados, a favor de otra hija, a la que donaron una vivienda sita en Valladolid, datos, éstos, que no se reseñan en el factum de la resolución recurrida. Incurriendo, el motivo, en la causa de inadmisión 3.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión que, en este trámite, se trueca, transforma o transmuta en causa de desestimación.

Tercero

El balance confeccionado por el propio deudor, que acompaña a su solicitud de suspensión de pagos, es un cálculo o confrontación entre el activo y el pasivo, meramente reducido a escrito, pero carente de rango y naturaleza documentales, así, como dada su procedencia, de la más mínima garantía de fiabilidad y credibilidad. El informe de los interventores, es mera prueba pericial, aunque se preste por escrito, de naturaleza personal y crítica, siempre sometida al superior criterio del juzgador quien en su auto de insolvencia provisional o de insolvencia definitiva, no está obligado a seguir ciegamente el dictamen o informes de dichos interventores. Y finalmente, en la junta de acreedores que precedió al convenio, las gestiones de los acusados y de sus hijos, así como sus ofrecimientos, corroboran, y no desmienten, lo declarado probado por la sentencia recurrida, pues es claro que los acreedores, no querían llegar a pactar un convenio, a menos que, los bienes subrepticiamente extraídos del caudal de los acusados, fueran reintegrados a su activo, de donde nunca debieron salir. Procede, así pues, la desestimación del segundo y último motivo de este recurso, basado en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Visto los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, en sus dos motivos, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador de los tribunales, don Francisco Reina Guerra, en nombre y representanción de los acusados, Sergio y Asunción, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, fechada el 14 de marzo de 1987, condenando, a ambos, al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito legal constituido o que, en su caso, deberán constituir. Y, notificada que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse a la Audiencia de origen, sumario y rollo de la misma, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de lo antedicho, lo que se le ordenará.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite, don Luis Vivas Marzal, hallándose constituida en audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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