STS, 22 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:12021
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 919. - Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Competencias, aguas.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3.524/1974, de 20 de diciembre.

DOCTRINA: Si bien es indudable la competencia del Ayuntamiento en la prestación del servicio

público domiciliario de agua potable, no puede desconocerse en el presente caso que las obras de

implantación de dicho servicio fueron ejecutadas directamente por el vecindario con su aportación

personal y económica conforme al Decreto 3.524/1974, por lo que la incorporación al patrimonio

municipal de las obras ejecutadas no comporta la cesión automática y gratuita al Municipio de tales

obras sin ningún procedimiento ni compensación.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Matías, don Gregorio, don Clemente y don Marco Antonio, representados por el Procurador don José Granados Weill, y dirigidos por Letrado don Ildefonso Madroñero Peloche, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 12 de julio de 1988, en pleito sobre abastecimiento de aguas; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cabanas del Castillo (Cáceres), representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección del Letrado don Mariano Marino Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 1987, la representación de don Matías y otros, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la extinguida Audiencia Territorial de Cáceres, solicitando la nulidad de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Cabanas del Castillo (Cáceres) de 5 de marzo y de 5 de mayo de 1987 (este último desestimatorio del recurso de reposición) sobre abastecimiento de aguas públicas municipales.

Segundo

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 1987, la representación de don Matías y otros, formalizó la demanda con el suplico de que se dicte sentencia "anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanas del Castillo (Cáceres), asunto 10º Abastecimiento de aguas públicas municipales", adoptado en sesión de 5 de marzo de 1987, y el también acuerdo del mismo Ayuntamiento, del día 5 de mayo de 1987, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra aquél, con expresa imposición de costas a la contraparte; contestando la demanda el Ayuntamiento de Cabanas del Castillo (Cáceres), que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 12 de julio de 1988, cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 394/1987 promovido por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano en nombre y representación de don Matías, don Gregorio, don Clemente y don Marco Antonio, deducido contra el acuerdo tomado con fecha 5 de marzo de 1987 por el Ayuntamiento de Cabanas del Castillo, representado en este recurso por el Procurador don Gabino Muriel Rubio, y todo ello sin hacer condena en las costas."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Matías y otros, que fue admitido en ambos efectos y tramitado conforme a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 31 de enero de 1990, en cuya fecha la Sala, al amparo del artículo 43.2 de la Ley de esta jurisdicción, con suspensión del fallo y sin prejuzgarlo, acordó someter a la consideración de las partes la cuestión de la posible nulidad de los acuerdos municipales impugnados en este proceso por razón de la falta de incorporación legal al patrimonio municipal de las obras e instalaciones cuya explotación constituye objeto de los indicados acuerdos; habiendo presentado ambas partes dentro del plazo de los diez días que les fue concedido, sendos escritos en los que manifestaron cuanto creyeron conducente a la defensa de su derecho; y por Providencia de 10 de mayo pasado se acordó alzar la suspensión decretada y el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la presente resolución.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada ha declarado conforme a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanas del Castillo (Cáceres) de 5 de marzo de 1987 que aprobó la propuesta de su Alcalde-Presidente de que en lo sucesivo la administración de las aguas públicas para el abastecimiento de la población sería realizada por el Ayuntamiento de forma unitaria corriendo él con todos los gastos y percibiendo también todos los ingresos que se produjesen por tal concepto; habiéndose declarado también acomodado a derecho el acuerdo del mismo Pleno de 5 de mayo de 1987 que desestimó el recurso de reposición que numerosos vecinos del barrio o pedanía de Solana interpusieron contra el anterior.

Segundo

Son antecedentes de los que es necesario partir para juzgar con acierto el asunto debatido, según resultan de las actuaciones administrativas y procesales, los siguientes: El Municipio de Cabanas del Castillo está formado, por cuatro distintos barrios o pedanías (Cabanas, Roturas, Retamosa y Solana) que carecían de abastecimiento domiciliario de agua potable y de saneamiento. En el mes de abril de 1975 el Ayuntamiento y los vecinos de los respectivos barrios decidieron acogerse a los beneficios del Decreto número 3.524/1974, de 20 de diciembre, sobre realización de obras en régimen de acción comunitaria mediante su ejecución directa por el vecindario con la aportación personal y económica del propio vecindario, costeando éste el 75 por 100 de su importe y el restante 25 por 100 con una subvención del Estado. Por lo que respecta concretamente al barrio de Solana, que es el que aquí interesa, las obras consistieron en la captación del agua, su conducción hasta el depósito, la construcción del depósito, la conducción desde el depósito al barrio, el establecimiento de la red de distribución y la construcción de alcantarillado y pavimentación de la calle principal; obras que tuvieron un presupuesto de 2.060.428 pesetas y que se financiaron en cuanto a 1.547.821 pesetas por aportación vecinal y 512.607 pesetas con la expresada subvención del Estado. Una vez finalizadas las indicadas obras, la Comisión de Vecinos del propio barrio que se había ocupado de su ejecución, también cuidó de organizar la gestión del servicio, y así lo hizo según su mejor saber y entender, sin ninguna intervención del Ayuntamiento; habiendo sido la misma Comisión de aguas del barrio, formada por los vecinos designados por sus habitantes, la que ha llevado desde su inicio la gestión del servicio hasta que se adoptó el acuerdo municipal ahora impugnado de 5 de marzo de 1987 por el que el Ayuntamiento asumió su administración y gestión directa en los cuatro barrios, según se certifica en el folio 58 de los autos de la primera instancia.

Tercero

Es indudable la competencia del Ayuntamiento (además de obligación ineludible del mismo) en la prestación del servicio público domiciliario de agua potable [ artículos 25.2.1), 26.1.a) y 86.3 de la Ley Básica de Régimen Local de 2 de abril de 1985l ; y claro es también que el Ayuntamiento puede decidir la forma como se ha de gestionar tal servicio entre las diversas establecidas por la Ley ( artículos 85.1 al 4 de la propia Ley básica y 95.1 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 que aprobó el Texto Refundido las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local ); pero no puede desconocerse en el presente caso que las obras de implantación de dicho servicio de abastecimiento domiciliario fueron ejecutadas directamente por el vecindario con su aportación personal y económica del modo regulado para el régimen de acción comunitaria en el antes citado Decreto número 3.524/1974 de 20 de diciembre, en cuyo artículo 4º se previene que dado el carácter municipal de las obras realizadas en régimen de acción comunitaria, incumbe a las entidades locales fomentarlas, autorizarlas, en su caso, solicitar las ayudas precisas, supervisar su ejecución, y, una vez terminadas, "incorporarlas a su patrimonio, de conformidad con la legislación vigente"; y el artículo 10 del mismo Decreto insiste en que la entidad local que ha de recibir las obras efectuadas bajo este régimen recabará los informes técnicos que crea oportunos sobre su ejecución y adecuación, "y resolverá como estime procedente sobre su incorporación al patrimonio municipal".

Cuarto

La incorporación al patrimonio municipal de las obras ejecutadas y, en su mayor parte, también costeadas por los vecinos bajo el expresado régimen de acción comunitaria, no comporta la cesión automática y gratuita al municipio de tales obras una vez terminadas, como erróneamente entendió el Ayuntamiento en su Acuerdo de 28 de mayo de 1978 del folio 9 del expediente que está incurso en la nulidad radical del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo ; pues y sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda resolver como estime procedente la incorporación de tales obras a su patrimonio (artículo 10) ha de hacerlo "de conformidad con la legislación vigente" (artículo 4º) y, obviamente, la legislación vigente no autoriza a que el Ayuntamiento pueda apropiarse de las obras ejecutadas por los vecinos y costeadas también en su mayor parte por ellos sin ningún procedimiento ni compensación; que es lo que en este caso pretendió hacer con su indicado acuerdo de 28 de mayo de 1978, y lo que vuelve a intentar ahora con los recurridos, que deben por ello anularse, lo mismo que la sentencia apelada que los declaró válidos.

Quinto

El Ayuntamiento por ende, antes de adoptar el acuerdo impugnado asumiendo la gestión directa del servicio domiciliario de abastecimiento de agua potable al barrio de Solana de su municipio, debió incorporar a su patrimonio legalmente, conforme a los preceptos aducidos, las expresadas obras, y no pudo adoptar aquel acuerdo para pasar a explotar directamente dichas instalaciones y obras sin previamente regularizar su situación respecto a ellas, habiéndose de acceder por ello a la pretensión de la apelación.

Sexto

No hay motivos para una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancia del proceso.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Matías y otros contra la sentencia de 12 de julio de 1988 dictada por la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres en los autos de los que este rollo dimana, cuya sentencia revocamos; y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado señor Matías y demás indicados en los antecedentes de hecho de esta Resolución, contra los acuerdos reseñados en el fundamento de Derecho 1º de la misma, acuerdos que declaramos contrarios al ordenamiento jurídico y que por lo tanto anulamos. No hacemos mención especial alguna sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario.-Certifico.

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