STS, 1 de Junio de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:4204
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 729.-Sentencia de 1 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación por el concepto de contingencias especiales por

horas extraordinarias.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2001/1983; Decreto 1/1985 .

DOCTRINA: El recurso se resuelve, sin éxito para la demandante, por sí solo coa preguntarse cómo

ha determinado la recurrente el número de horas que ha tenido en cuenta para la liquidación

adicional que practica por el concepto de contingencias especiales por horas extraordinarias tanto

estructurales como normales, hecho propio de la recurrente que, en el marco de la normativa que

sujeta a la cotización las horas extraordinarias por las que ha cotizado, impiden el éxito de su

pretensión, dado que la dicha normativa no distingue entre horas extraordinarias nada más que para

someter a diferente tipo de cotizactón cada una de sus clases.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación núm. 1.983 de 1988 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano, en nombre y representación de «Islefia Marítimo de Contenedores, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 22 de junio de 1988 contra resolución del Director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 11 de julio de 1987 sobre denegación de resolución de 5 de febrero de 1987 del Director Provincial de Trabajo de Valencia; habiendo sido parte apelada la Administración General representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Desestimamos el recurso interpuesto por «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.», contra la resolución del Director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 11 de julio de 1987 en expediente 2.983/87 acta de liquidación 2.307/86 sobre denegación de la resolución de 5 de febrero de 1987 del Director Provincial de Trabajo de Valencia y no hacer un expreso pronunciamiento sobre costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 11 de octubre de 1988 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala tener por personado y parte al Procurador señor Ortiz de Solórzano en nombre y representación de la parte actora y entenderse con él sucesivas diligencias, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador por este se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia revocando y dejando sin efecto la misma y en su consecuencia, estimando el presente recurso, revocando y dejando sin efecto la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictada en el expediente

2.983/87 de fecha 11 de junio de 1987 la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, dictada en el expediente núm. 561/86 de fecha 5 de febrero de 1987 y en definitiva anulando y dejando sin efecto el Acta levantada por la Inspección de Trabajo de Valencia a la Empresa recurrente con el núm. 2.307/86 de 18 de junio del mismo año y declarando no haber lugar a practicar liquidación por diferencias de cotización de horas extraordinarias a que se contrae dicho Acta.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado por este se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó pertinente al caso debatido suplicó: se dicte resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 30 de mayo próximo pasado en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constatada por la Inspección de Trabajo que la Empresa recurrente, por el período que se dice, no ha cotizado por horas extraordinarias no estructurales, por horas extraordinarias llamadas normales, y si ha cotizado por horas estructurales por el concepto de contingencias ordinarias, así como que también ha cotizado por toda clase de horas -tanto estructurales como normales extraordinarias- para las contingencias de accidentes, enfermedad profesional, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se discute en el recurso la legalidad de la liquidación efectuada y de las resoluciones Administrativas en el particular relativo a la sujeción a cotización de las horas extraordinarias no estructurales por el concepto de contingencias ordinarias por el que aparece la falta de cotización; no existe duda de que a partir de 1 de enero de 1985, en aplicación del Real Decreto 1/85 de 5 de enero, lo dispuesto en este Decreto, así como en los sucesivos anuales dictados para determinar bases y tipos de cotización para cada año, en lo relativo a la cotización adicional sobre la base de la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, es suficiente cobertura para que queden sujetos a cotización quienes estén regulados por el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, quienes conforme a la sección sexta del Decreto 2.001/873 de 28 de julio, no podrán realizar una jornada total diaria superior a 12 horas, entre ordinarias y extraordinarias, tanto en puerto como en mar, salvo determinados casos de fuerza mayor; obsérvese que en el recurso no se discute la clase de horas extraordinarias realizadas, si normales o estructurales, sino que se construye el recurso alrededor de si las horas extraordinarias normales están o no sujetas a cotizar; también es digno de mención que no se discute el número de horas realizadas de ambas clases, sino que por la recurrente se aduce que las peculiaridades del trabajo en el mar obligan a un cómputo anual de horas, rebasadas las cuales, se estaría en presencia de horas extras, lo que no podemos determinar porque no se ha aportado ningún Convenio Colectivo al respecto; pero el recurso se resuelve, sin éxito para la demandante, por si solo con preguntarse como se ha determinado la recurrente el número de horas que ha tenido en cuenta para la liquidación adicional que practica por el concepto de contingencias especiales por horas extraordinarias tanto estructurales como normales, hecho propio de la recurrente que, en el marco de la normativa que sujeta a cotización las horas extraordinarias por las que ha cotizado, impiden el éxito de su pretensión, dado que la dicha normativa no distingue entre horas extraordinarias nada más que para someter a diferente tipo de cotización cada una de sus clases; así lo entendió correctamente la sentencia apelada, lo que conduce a su confirmación con desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas de las causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.» contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Valencia de 22 de junio de 1988, que confirmamos en todos sus extremos, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo. Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Diego Rosas Hidalgo estando celebrando Audiencia Pública esta Sala del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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