STS, 23 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:3908
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 807.-Sentencia de 23 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido declarado nulo al no haberse tramitado expediente contradictorio previo, al ser

el actor delegado de la sección sindical de la CNT en la empresa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8 y 10 de la LO 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y 3.1 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1989 y 24 de enero de 1990 y del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989 .

DOCTRINA: De acuerdo con lo prevenido en el art. 10.1 de la LOPJ sólo cabe reconocer las

garantías y derechos del art. 10.3, a los delegados sindicales elegidos en las secciones que

constituyan los trabajadores afiliados a los sindicatos que tengan presencia en comités de

empresa; caso que no es el de autos, en que la sección sindical está constituida por tres

trabajadores afiliados a un sindicato que no tiene presencia en el comité de la empresa demandada

cuya plantilla es de 451 empleados.

En Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Banco de Jerez, S.A.», contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Granada, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 18 de enero de 1988, dictada en autos sobre despido, número 500/88, seguidos por demanda de don Enrique contra la recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la empresa «Banco de Jerez, S.A.», representada por el Procurador don José Manuel de Doreemochea Aramburu, y defendido por el Letrado don Ramón Sánchez Baytón; y en concepto de recurrido don Enrique, representado y defendido por el Letrado don Francisco Villalba Merino.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Enrique, formuló demanda contra la empresa «Banco de Jerez, S.A.», sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo número 5 de Granada, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que se declare radicalmente nulo, o en su caso nulo o improcedente, el despido de que ha sido objeto el demandante, y se condene a la demandada a readmitirlo en su puesto y condiciones de trabajo, abonándole los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de enero de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva, textualmente dice: «Fallo: Que estimando el defecto formal insubsanable consistente en no haberse tramitado expediente contradictorio previo, al ser el actor delegado de la sección sindical de la CNT, en la empresa, y sin entrar en el fondo del asunto, debo declarar y declaro nulo el despido y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado "Banco de jerez, S.A.", a que readmita al actor don Enrique en su mismo puesto y condiciones de trabajo y a que le abone los salarios devengados desde la fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Don Enrique, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 B, ha venido prestando sus servicios a la empresa "Banco de Jerez, S.A.", con domicilio en Granada, c/ Gran Vía, 21, desde el 1 de abril de 1982, con la categoría profesional de jefe de 4 C + Interventor y con un salario de 183.886 pesetas, mensuales. 2." El actor cesó en su puesto de trabajo el 29 de octubre de 1988, al comunicarle la empresa por escrito que: "Muy Sr. nuestro: Sentimos dirigirle la presente en relación con una serie de hechos y actitudes por parte de Ud. que a continuación le referimos: 1.") De un tiempo a esta parte su actitud de apatía y falta de interés en el trabajo es manifiesta, produciendo una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento que no está acorde con la categoría laboral de jefe que ostenta, ni siquiera con la que es exigible a un empleado de la categoría más modesta. 2.°) Mantiene una constante en llegar tarde a su trabajo pese a las reiteradas advertencias vertidas que le han sido formuladas por el Director de la Sucursal. Concretamente, el pasado 6 de octubre, sabiendo que el Director estaría ausente de la plaza, se personó en la sucursal a las 9 de la mañana. 3.°) Su conducta y actitud fuera del Banco perjudican la imagen de la entidad, sobre todo en una plaza de ámbito tan reducido y en una plantilla de la sucursal compuesta únicamente por el Director y Ud., concretamente, según testimonio de varias personas, en la noche del 5 al 6 de octubre permaneció hasta altas horas de la madrugada formando escándalo en la calle y tirando botellas contra la acera en unión de otra persona. 4.°) A la mañana siguiente, el 6 de octubre, de forma inexplicable, descargó totalmente el extintor de incendios en el archivo de la sucursal esparciendo todo su contenido sobre la documentación y pavimentos y sin haberse preocupado posteriormente de remediar la suciedad y daños, cosa que tuvo que hacer el Director en la mañana del día 7. Estimando la gravedad de los hechos relatados -que adquiere más relieve por su condición de Jefe-, que constituyen causa justa de despido disciplinario, más concretamente los citados en los apartados 1.° y 2.°, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, párrafo 2.º del art. 54, especialmente los apartados a) y e), hemos tomado la decisión de despedir a Ud. de la empresa y por lo tanto, causará baja en la misma al día siguiente del recibo del presente escrito quedando extinguida la relación laboral que le vinculaba al 'Banco de Jerez, S.A.'. Atentamente. Fdo.: Luis Pablo . Director de Personal. Siguen firmas. Entregado original. 29 de octubre de 1988. Sigue firma." 3.° El actor es el único delegado de la sección sindicato de la CNT, en la empresa, que ocupa un total de 451 trabajadores en todos sus centros, lo que le fue comunicado a ésta el día 17 de octubre de 1988, sin que se haya seguido expediente contradictorio, no siendo el demandante miembro del Comité de Empresa ni habiendo participado dicho sindicado en las elecciones celebradas para la composición de aquél.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto el fallo contiene violación por interpretación errónea del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . II. Con igual amparo que el anterior, por incurrir la sentencia en violación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Plantea el Banco recurrente como cuestión previa, que reitera en el primer motivo, que el trabajador demandante, en la condición de delegado de sección sindical que invoca, no está en el disfrute de las garantías y derechos del art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS ) que la sentencia recurrida la reconoce.

Tal cuestión ha de ser resuelta en el sentido postulado por la parte recurrente, como ya se ha argumentado en la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1989, y de 24 de enero de 1990, y en la del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989 . Con independencia de lo que se dispone en el art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de acuerdo con lo preceptuado en su art. 10.1, sólo cabe reconocer dichas garantías y derechos, a los delegados sindicales elegidos en las secciones que constituyan los trabajadores afiliados a los sindicatos que tengan presencia en los comités de empresa. No es éste el caso de la sección sindical constituida en el supuesto de autos por tres trabajadores afiliados a un sindicato que no tiene presencia el Comité de Empresa demandada, cuya plantilla es de 451 empleados.

El párrafo final del apartado 2.º de dicho art. 10, que establece que aquellos sindicatos que no haya obtenido el 10 por 100 de los votos, estarán representados por un solo delegado sindical, en modo alguno tiene el significado que la sentencia le atribuye, de que toda sección que se constituya, tengan o no los afiliados al correspondiente sindicado presencia en el comité, tiene derecho a elegir un delegado sindical con plenitud de derechos y garantías, en lo que desconoce dicha resolución los criterios interpretativos de las normas jurídicas sentados en el art. 31. del Código Civil, pues tanto en el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, se llega a la conclusión de que está muy lejos del propósito de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el que cualquier grupo de trabajadores afiliados a un sindicado sin presencia en los órganos de representación en la empresa, pueda elegir delegados que alcancen los derechos, privilegios y garantías que el art. 10.3 citado reconoce sólo a los que han justificado su implantación en la empresa en los términos requeridos. Lo que admite tal párrafo del apartado 2.°, es únicamente que aquellas secciones que tengan presencia en el comité (por haber superado las correspondientes listas en las elecciones al mismo el tope mínimo del 5 por 100 a que alude el art. 71 del ET ), tienen derecho a nombrar un delegado sindical con plenitud de derechos, aunque no hayan superado el 10 por 100 de los votos.

No goza por lo razonado el demandante de las garantías establecidas en el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el 68 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo no se deduce de ello sin más que al resultar inaplicable el art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por Real Decreto-ley 1568/1980, de 13 de junio, vigente por no haber entrado en vigor aún el aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril ), el recurso procedente contra la sentencia de instancia sea el de suplicación y no el de casación como postula el Banco recurrente, pues la inaplicación de dichas garantías sólo resulta de la resolución jurisdiccional de una seria discrepancia sobre si se extienden o no al supuesto en que se encuentra el demandante, lo que corresponde resolver a esta Sala, ante la que se plantea, por lo que sólo después de establecer la misma doctrina legal sobre ello, podría llegar a afirmarse que la inmotivada invocación de dichas garantías constituye un mero artificio para alterar la clase de recurso, lo que aquí, por lo dicho, no cabe apreciar.

La sentencia recurrida se limita a razonar sobre la pertinencia de extender al demandante las discutidas garantías de los representantes de los trabajadores y a declarar la nulidad del despido por falta del expediente, sin pronunciarse sobre si las imputaciones que se hacen al actor en la comunicación escrita de despido han resultado o no acreditadas, ni tampoco sobre si, al margen de no reconocer las discutidas garantías, se ha atentado o no contra el derecho fundamental de libertad sindical.

Ante tan patente insuficiencia de hechos probados procede declarar la nulidad de la referida sentencia, pues en el proceso laboral, regido por los principios de inmediación y oralidad entre otros, no pueden el Tribunal Supremo, conociendo del recurso de casación, sustituir al Magistrado que preside el acto del juicio en la valoración de las pruebas practicadas ante él y de ahí que se haya entendido el párrafo final del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que dicho Magistrado ha de consignar en los hechos probados no sólo los antecedentes que estime suficientes para fundar su decisión (en este caso la extensión de las garantías de los representantes de los trabajadores), sino todos los precisos para que esta Sala pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, es decir la procedencia o improcedencia del despido o su nulidad radical, lo que requiere el correspondiente soporte físico.

Por ello procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva resolución sobre el fondo de las cuestiones planteadas consignando los hechos precisos y suficientes para ello, sin que concurra ya causa, al quedar establecido que las garantías de los representantes de los trabajadores no se extienden al demandante, para indicar como recurso procedente el de casación, en el supuesto de que llegar a dictarse sentencia antes de la entrada en vigor del nuevo Texto Refundido de Procedimiento Laboral, pues en otro caso el recurso será el indicado en ese nuevo texto. Se devolverán al Banco recurrente la consignación y depósito constituidos para recurrir de acuerdo con lo prevenido en el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En recurso de casación por infracción de ley deducido por el «Banco de Jerez, S.A.» contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1989 (por error material dice 1988) por la Magistratura de Trabajado número 5 de Granada, hoy Juzgado de lo Social, en autos instados sobre despido contra dicho recurrente por don Enrique, declaramos que dicho recurrido no ostenta la condición de delegado de sección sindical con las garantías del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y, anulando dicha sentencia, acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva resolución decidiendo sobre las cuestiones planteadas, previa fijación de los antecedentes fácticos precisos y suficientes en los términos prevenidos en la precedente fundamentación jurídica. Se devolverán al recurrente la consignación y depósitos constituidos para recurrir.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mándanos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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