STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:10074
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.788.-Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documento oficial. Falsificación de documento de identidad. Concurso

de leyes, criterios para dirimirlo.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 68, 69, 69.bis, 70, 71 y 309 del Código Penal .

DOCTRINA: Cuando un único comportamiento o una sola conducta, es susceptible de incardinación en distintos o diversos preceptos penales, se produce el fenómeno denominado concurso de leyes o conflicto aparente de leyes, cuyo concurso o conflicto se resuelve o dirime, bien acudiendo al criterio de la especialidad lex specialis derogat legi genérale, bien mediante el principio de la absorción lex consumens absorbet lex consumpta, bien merced al criterio de la subsidiariedad ubi, maior, minor cessat, bien, finalmente, a virtud del principio de la gravedad o de la alternatividad, consagrado en el art. 68 del Código Penal . Pero si, por el contrario, se trata de dos, o más, comportamientos definidos o determinados, y residenciables, cada uno de ellos, en preceptos diferentes del ordenamiento jurídico penal, lo que se produce en su caso, es un concurso real, regulado en los arts. 69 y 70 del referido Código, o, si entre ellos media relación o interdependencia, un concurso ideal, normado en el art. 71 del mismo y que consta de dos hipótesis o modalidades, la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, y la medial, instrumental o teleológica, la cual se da cuando un delito sea medio necesario para cometer otro, acudiendo, el legislador, para la punición de esas plúrímes conductas, primordialmente, a criterios de absorción - la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo- y, subsidiariamente, en tanto en cuanto esa solución sea perjudicial para el reo, a principios de acumulación matemática, esto es, sancionando los delitos separadamente.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Oscar contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de noviembre de 1986, que condenó a dicho procesado y otro por un delito de falsificación de documento oficial y de un delito de falsificación de documento nacional de identidad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para vista bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia para este trámite del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado el recurrente por el Procurador de los tribunales don Eduardo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario al núm. 3 de 1985 y una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha capital, que en fecha 3 de noviembre de 1986, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado y así se declara, que en el mes de agosto de 1982, los procesados Oscar, Profesor de autoescuela, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de que el último de los citados obtuviera el permiso de conducir, realizaron los siguientes hechos: el 20 de agosto de 1982, Oscar, tras sustituir la fotografía de Adolfo por la suya propia en el documento nacional de identidad de aquél, presentó en la Jefatura de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria, solicitud de examen teórico para la obtención del permiso de conducir a nombre de Adolfo, imitando la firma de éste último y colocando en la misma Oscar su propia fotografía, quien de esta forma consiguió examinarse por el otro procesado y superar la prueba teórica; posteriormente el acusado Adolfo interesó de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas certificación acreditativa de haber superado dicha prueba y tras haber presentado ésta en igual Jefatura de Tenerife para examinarse de los ejercicios prácticos, los cuales efectuó realmente y con éxito, logró el permiso de conducir.»

Segundo

La Audiencia de instancia, estimó que indicados hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en los arts. 303 y 302.1.°;

  1. y 4.° del Código Penal y de un delito de falsificación de documento de identidad tipificado en el art. 309 párrafo 2.° del mismo ordenamiento punitivo. De dichos delitos son responsables en concepto de autores, los procesados Oscar y Oscar, sin que en la realización de los expresados delitos, hayan concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habiéndose dictado el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos a los procesados Oscar y Adolfo como autores responsables de un delito de falsificación de documento oficial y de un delito de falsificación de documento nacional de identidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, a cada uno de los procesados por el segundo de los delitos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondiente a cada uno. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Oscar, basa su recurso en los siguientes motivos: «1.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar la indebida aplicación del párrafo 2.º del art. 309 del Código Penal . 2.º Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 69.bis del Código Penal .»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 14 de mayo de 1990, con asistencia e intervención del Letrado Defensor de la parte recurrente, don José Luis Martínez Fornes Hernández, quien mantuvo su recurso. Por la representación del Ministerio Fiscal, se impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cuando un único comportamiento o una sola conducta, es susceptible de incardinación en distintos o diversos preceptos penales, se produce el fenómeno denominado concurso de leyes o conflicto aparente de leyes, cuyo concurso o conflicto, se resuelve o dirime, bien acudiendo al criterio de la especialidad lex specilis derogat legi genérale, bien mediante el principio de la absorción lex consumens absorbet lex consumpta, bien merced al criterio de la subsidiariedad ubi maior, minor cessat, bien, finalmente, a virtud del principio de la gravedad o de la alternatividad, consagrado en el art. 68 del Código Penal . Pero si, por el contrario, se trata de dos, o más, comportamientos definidos o determinados, y residenciables, cada uno de ellos, en preceptos diferentes del ordenamiento jurídico penal, lo que se produce, en su caso, es un concurso real, regulado en los arts. 69 y 70 del referido Código, o, si entre ellos media relación o interdependencia, un concurso ideal, normado en el art. 71 del mismo y que consta de dos hipótesis o modalidades, la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, y la medial, instrumental o teleológica, la cual se da cuando un delito sea medio o necesario para cometer otro, acudiendo, el legislador, para la punición de esas plúrimes conductas, primordialmente, a criterios de absorción - la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo- y, subsidiariamente, en tanto en cuanto esa solución sea perjudicial para el reo, a principios de acumulación matemática, esto es, sancionando los delitos separadamente.

Segundo

En este caso, se trató de una alteración de la verdad cometida en documento de identidad, como medio de falsear un documento oficial, como lo es el permiso de conducir, conservando, ambas infracciones, su sustantividad bien delineada, si bien guardando, entre ellas, una relación de medio a fin, que indujo, al Tribunal de instancia, a creer, con acierto, en la existencia de un concurso medial, que sancionó con el criterio de la acumulación matemática, por ser el de la absorción, que es el preeminente, gravoso o perjudicial para los acusados, a los que reputó autores de un delito de falsificación de documento de identidad como medio de perpetrar otro de falsificación de documento público u oficial perpetrado por particulares, no siendo posible la absorción, de un delito, por el otro, propugnada por el recurrente, pues ello se halla lejano y distante de la hipótesis que es la aplicable de proceder con la debida corrección, siendo imperativa, por consiguiente, la desestimación del primer motivo de este recurso, basado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo 2.º del art. 309 del Código Penal .

Tercero

En instancia, la defensa del acusado recurrente, se limitó a solicitar la libre absolución de su patrocinado, por lo que, al pretender ahora que, ambas infracciones, integren una hipótesis de delito continuado, está planteando una cuestión nueva que no pudo ser conocida y rebatida u objetada por el Ministerio Fiscal, ni resuelta por la Audiencia de origen, y que, por lo tanto, se halla prescrita y repudiada en casación. Pero, aunque no fuera así, esa tesis, es difícilmente prosperable, pues si bien hubo plan preconcebido que sirvió de cordón umbilical que ligó a ambas infracciones, así como pluralidad de acciones, éstas no infringieron el mismo o semejantes preceptos, puesto que se hallan bien diferenciadas, en el Código Penal, y en secciones distintas, aunque correlativas, la falsificación de documentos públicos, oficiales o de comercio, respecto a la falsificación de documentos de identidad y certificados, siendo su fusión imposible a la luz del art. 69.bis del Código Penal, y ello, sin contar con que la solución punitiva, establecida en el mentado precepto - castigar la infracción más grave, con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, pu-diendo, ser aumentada, dicha pena, hasta el grado medio de la superior- es perjudicial para el reo o reos del pretendido consursus continuatus que no es lo que precisamente desea obtener el recurrente, ni lo justamente obtenible por vía de casación, donde no es posible la reformatio in pejus, a no ser que hubiera sido impugnada, la sentencia de instancia, por una parte acusadora. Procede, así pues, la desestimación del segundo y último motivo del recurso interpuesto por el impugnante, amparado en el núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 69.bis del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación por infracción de ley, en sus dos motivos, interpuesto por el Procurador de los tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del acusado, Oscar, contra Sentencia dictada por la sección de lo penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 3 de noviembre de 1986, condenando, al citado recurrente, al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito legal constituido. Y, notificada que sea esta Sentencia, remítase testimonio de la misma, a la sección de procedencia, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de lo antedicho, lo que se le ordenará.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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