STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:4128
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 838.-Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente; incongruencia de la sentencia e infracción de la buena fe

contractual: no existencia de ésta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.2.a), 54.2.d) y 55.3 ET .

DOCTRINA: Se tacha la sentencia de incongruente por no existir en ella contestación alguna sobre

la alegación de faltas reiteradas e injustificadas de asistencia al trabajo, ni sobre la alegación de

prescripción de tales faltas planteadas por el demandante, mas la prescripción respondía a los

intereses de la parte hoy recurrida y no de la que formaliza el recurso, la relación de congruencia ha

de establecerse entre las pretensiones y el fallo y, el hecho de no figurar referencia alguna a las

faltas de asistencia en el relato de los hechos probados se debe a que el Magistrado partió en su

decisión de que tal causa no concurría.

La percepción de dietas por viajes no realizados era una forma convenida de retribución, por lo que

no hay posibilidad de considerarla como conducta de incumplimiento, del mismo modo que el

descuento de letras estaba autorizado por la empresa.

En Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa «Comercial de Motor, S. A.», representada y defendida por la Letrada doña María Felisa Gómez Prieto, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Juan Antonio, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendido por Letrado contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo social, contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de octubre de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Juan Antonio, debo declarar y declaro improcedente su despido, debiendo condenar y condenando a la empresa "Comercial de Motor, S.A." a que a su elección proceda a su readmisión o en su defecto le abone una indemnización de cinco millones treinta y siete mil cuatrocientas treinta y cinco pesetas (5.037.435 pesetas) y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a la notificación de la presente resolución.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. Juan Antonio prestó servicios para la empresa "Comercial de Motor, S.A." como Jefe de ventas desde el 1 de octubre de 1975, con un salario diario de 8.611 pesetas 2. Con fecha 10 y 12 de mayo de 1988 recibe sendas cartas de despido en las que se especifica como causas del mismo: incluir gastos de locomoción por importe de 143.777 pesetas en el mes de febrero cuando no había efectuado desplazamientos y descontar letras por importe de 2.400.000 pesetas en la sucursal del Banco de Vizcaya de la Plaza de Primo de Rivera de Oviedo. 3. Celebrado juicio oral de 26 de julio de 1988 se acordó en dicha fecha diligencia para mejor proveer oficiando a dicha sucursal bancaria en el mismo día del juicio, no obteniéndose respuesta hasta el día 5 de octubre de 1988.

4. Según la entidad bancaria citada la empresa demandada en oficio de 6 de noviembre de 1987 había concedido al actor autorización para descontar papel a nombre de la empresa. 5. Los importes por dietas que libraba el actor por cantidades fijas, se hacían con conocimiento y autorización de la empresa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley a nombre de la empresa «Comercial de Motor, S.A.», y por auto de fecha 13 de diciembre de 1989 se declaró desistido el recurso de casación por quebrantamiento de forma, quedando el interpuesto por infracción de ley. Y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada doña María Felisa Gómez Prieto, en escrito de fecha 2 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación o inaplicación de los arts. 54.2.a), 54.2.d) y

55.3 del Estatuto de los Trabajadores . Quinto. Al amparo del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incongruencia por omisión de la sentencia. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los temas que aparecen en el recurso, referidos a las dos causas de despido disciplinario que alegó sin éxito la entidad recurrente en la carta de despido y en el acto del juicio. Por una parte, el motivo primero insiste en la concurrencia de faltas de asistencia repetidas e injustificadas, y sobre ello vuelve el motivo quinto, que tacaha de incongruencia por omisión a la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre este punto. Por otra parte, los motivos segundo y tercero giran en torno a la presunta transgresión de la buena fe contractual en que, según el criterio de la empresa, incurrió el trabajador despedido. El motivo cuarto es el corolario de la argumentación desarrollada en los anteriores, aduciendo la inaplicación o aplicación indebida (según el párrafo que se utilice como referencia) del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ): el despido del trabajador debió, a juicio de la empresa, ser declarado procedente y no improcedente, como efectivamente se declara en la sentencia de instancia.

Segundo

Los motivos del recurso que se refieren a las alegadas faltas de asistencia repetidas e injustificadas no merecen favorable acogida. El recurrente pretende en el motivo primero, por una vía procesal inadecuada -la que se abre en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )-, sustituir la convicción del juzgador sobre los hechos, en la que no se admite la concurrencia de tal causa de despido, por su propio parecer, lógicamente interesado en la posición contraria. La defensa de esta pretensión se hace, además, sobre la base de una prueba inhábil para la casación, como lo es el informe de detectives, de valor testifical y no documental o pericial. La vuelta a la causa de despido del art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores se produce en el motivo quinto del recurso para tachar a la sentencia de instancia de incongruencia, puesto que, a su entender, no existe en ella pronunciamiento ni sobre este punto de la contestación a la demanda ni sobre la alegación de prescripción de tales faltas planteada por el demandante. No debemos detenernos aquí en este último tema de la prescripción, cuya alegación respondía a los intereses de la parte hoy recurrida, y no de la que formaliza el recurso. Y en cuanto a la incongruencia por omisión de tratamiento de la causa de inasistencia alegada tampoco puede prosperar. En primer lugar porque, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la relación de congruencia ha de establecerse entre las pretensiones y el fallo. Y en segundo lugar porque, aun admitiendo tal relación un sentido más lato, el hecho de no figurar referencia alguna a las faltas de asistencia en el relato de hechos probados se debe claramente, considerada la sentencia en su conjunto, a que el Magistrado de Trabajo partió en su decisión de la base de que tal causa no concurría; así se desprende de la mención del Fundamento de Derecho a la «falta de pruebas de los hechos imputados».

Tercero

Tampoco convencen los argumentos del recurso relativos al otro tema debatido de la transgresión de la buena fe contractual. Sobre la base del relato de hechos probados, que no ha sido combatido por el cauce previsto del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, la percepción de dietas por viajes no realizados era una forma convenida de retribución, por lo que no hay posibilidad de considerarla como conducta de incumplimiento; del mismo modo el descuento de letras por importe de

2.400.000 pesetas estaba autorizado por la empresa, según se acreditó en diligencias para mejor proveer; y, en fin, la presunta disposición indebida de un talón de 700.000 pesetas a que se refiere el motivo tercero, es una cuestión nueva, como lo reconoce expresamente el recurrente, al decir que tal conducta no fue mencionada en la carta de despido, ni sobre ella versó el debate de la instancia.

Cuarto

La desestimación de los motivos examinados conduce necesariamente a la del motivo sobre declaración de procedencia del despido, y a la desestimación del recurso. Corresponden los pronunciamientos accesorios previstos en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral de pérdida del depósito constituido y de la cantidad de condena consignada; y de abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la entidad «Comercial de Motor, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 7 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de don Juan Antonio contra dicho recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará su destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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