STS, 24 de Mayo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3931
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 812.-Sentencia de 24 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: empleado de Caja de Ahorros; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL.

DOCTRINA: La denuncia, verificada en el motivo único de impugnación, de error de hecho en la

apreciación de las pruebas, no especifica el concreto extremo fáctico combatido, ni precisa el

medio o medios probatorios hábiles en que se funda y así no puede ser acogido.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Jesús Ramón Pérez, en nombre y representación de don Imanol, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra la Caja Insular de Ahorros de Canarias.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la mencionada entidad representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Imanol, formuló demanda ante la Magistratura número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare nulo o improcedente el despido del actor y condenando a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo con el abono de los salarios devengados durante la tramitación de este procedimiento, así como, en su caso a las indemnizaciones a que hubiere lugar por no readmisión y, en uno y otro caso, con la condena al pago de los intereses legalmente establecidos por ambas cantidades, con arreglo a lo dispuesto hasta la sentencia por el Estatuto de los Trabajadores, y después de ella por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de juio de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por don Imanol, contra la "Caja Insular de Ahorros de Canarias", y calificado de procedente el despido, declaro resuelto el contrato de trabajo entre las partes, sin derecho por parte del actor a percibir indemnización.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) El actor don Imanol, ha venido trabajando para la Caja Insular de Ahorros de Canarias, con antigüedad de 23 de abril de 1975, categoría de Oficial 1.ª Administrativo y salario diario bruto global de 9.800 pesetas. Presta servicios en una terminal de ordenador y en los días que se citan a continuación, nadie le sustituyó y sólo él realizó las entradas que dieron origen a las anotaciones. 2.°) El 23 de febrero de 1989 el actor cargó por duplicado el cheque que figura en la carta de despido, por 7.600, y que aquí se da por reproducido, a la cuenta que asimismo consta, aunque el presentado del cheque lo cobró una sola vez. El mismo día cargó en la cuenta 33015/0003696 el cheque que se menciona en la carta de despido (número 2), por 10.000 pesetas, cuando el cliente lo libró por 9.000. En el arqueo de la caja del actor de aquel día faltaron 826 pesetas. 3.°) El 31 de marzo de 1989 volvió a cargar por duplicado el cheque por 10.000 pesetas que figura en la carta de despido (número 1). El 3 de abril de 1989 hizo lo mismo con un cheque de 6.000 pesetas y con otro de 10.000 pesetas (número 1 de la misma carta) y en el arqueo de caja de ese día faltaron 5.000 pesetas. 4.°) El 5 de abril de 1989 un cliente impone en su libreta de ahorros 30048/0084687 40.000 pesetas y el actor le contabilizó 25.000 pesetas y en el arqueo de su caja ese día se comprueba que cuadra perfectamente. 5.°) Los días 13 de octubre de 1988, 19 de octubre de 1988 y 5 de abril de 1989 cobra tasas e impuestos que los clientes abonan en la Caja a favor del Ayuntamiento de Las Palmas por importe respectivamente de

2.500 pesetas, 2.500 pesetas, y 5.013 pesetas y ninguno de ellos ha sido contabilizado ni liquidado por el Ayuntamiento de Las Palmas. Las operaciones se realizan por ordenador y la identificación de recibos por cifras, en la que a veces, falta algún dígito final. 6.°) Tras audiencia al actor y tramitación de expediente previsto en los Estatutos de los Empleados de la Caja de Ahorros, por carta de 21 de abril de 1989 el actor es despedido por falta grave prevista en los apartados 4.° (transgresión buena fe contractual) y 8.º (fraude) del apartado 4.° del art. 79 del citado Estatuto en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . 7.°) El actor interpone demanda el 27 de abril de 1989.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Jesús Ramos Pérez, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Único. Ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, ya que mi patrocinado no faltó a la buena fe contractual, ni está probado que cometiera el pequeño e insignificante fraude que se le achaca en el 4." considerando de la sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 23 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con manifiesto error en la cita del precepto procesal que le sirve de amparo -se señala el número 5 del art. 164, en vez del 167, de la Ley de Procedimiento Laboral - se articula un único motivo de casación contra la sentencia de instancia, denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin especificar, como es obligado, el concreto extremo fáctico combatido en revisión ni precisar, tampoco, el medio o medios probatorios hábiles que evidencie el expresado error de hecho.

Segundo

Como fácilmente se advierte, esa anómala formulación del recurso, de por sí, determinante de su obligada desestimación, pone de relieve la carencia de argumentos impugnatorios del relato histórico y de la sólida fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Es evidente que conforme al inmodificable sustracto fáctico-probado de la resolución recurrida, la calificación jurídico-disciplinaria de la conducta laboral observada por el trabajador recurrente se revela perfectamente ajustada, sin que, por tanto, pueda tacharse, en modo alguno, de errónea de apreciación de hecho y de derecho llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

Tercero

Por todo ello y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por el Letrado don Jesús Ramos Pérez, en nombre don Imanol, contra la sentencia, de fecha 12 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos, sobre despido, número 428/89, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa Caja Insular de Ahorros de Canarias.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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