STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:4115
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 333.-Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Mayor Cuantía.

MATERIA: Comunidad de bienes. Una mitad de un titular y la otra de varios cotitulares. División.

Finca arrendada en parte. No procede litisconsorcio pasivo por no haber sido demandados los

arrendatarios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 401, 402, 403, 405, 1242, 1554-3.° del Código Civil Procesales: Artículos 156, 610, 632 de la LECJURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de noviembre de 1985, 5 de noviembre de 1986, 27

de enero y 29 de febrero de 1988, 14 de febrero y 13 de junio de 1989 y 20 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Si la finca indivisa se halla arrendada, no ya en una parte indivisa de la misma

(supuesto verdaderamente anómalo en la vida de las relaciones jurídicas), sino aunque lo estuviera

en su totalidad (hipótesis de compleja normalidad), la división material que de la misma pueden

hacer los condóminos, mediante el ejercicio por uno de ellos de la «actio communi divundo» o por

cualquiera de las formas legalmente admitidas ( artículo 402 del CC ), no puede afectar en modo

alguno al arrendatario, el cual conservará, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo

405 del citado Código, todos los derechos arrendaticios que le pertenecieren antes de hacer la

división, por lo que no surge, respecto a dicho arrendatario, la figura del litisconsorcio pasivo

necesario. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Játiva, sobre divisibilidad de finca en porciones y otros extremos, cuyo recurso ha sido interpuesto por con Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, asistido del letrado don Miguel Benavent Gomar, y en el que han sido recurridos don Clemente, don Carlos Francisco, don Esteban y don Jose Antonio, doña Ángela, doña Carmen, doña María Inmaculada, don Lucio, don Juan Pablo y don Joaquín, quienes no han comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pascual Sanhipólito Ribelles, en nombre y representación de don Clemente, don Carlos Francisco, don Esteban y don Jose Antonio, doña Ángela, doña Carmen, doña María Inmaculada, don Lucio, don Juan Pablo y don Joaquín, formuló demanda sobre división de cosa común ante el Juzgado de Primera Instancia de Xátiva, contra don Serafin, en base a los siguientes hechos: 1.° Sus representados son propietarios de la siguiente participación indivisa de finca que describe. Dentro de su perímetro existe construida una nave industrial de sólo planta baja, que ocupa una superficie de dos mil cien metros cuadrados, y con los lindes que detalla. Dicha finca la adquirieron mediante escritura de donación otorgada por doña Olga ante don Fernando Pérez Narbón, Notario de Canas, en 5 de agosto de 1986. 2.° El demandado es propietario de la otra mitad indivisa de la finca antes referida, y comoquiera que por la conducta temeraria del demandado en su actividad comercial, y ante su manifiesta prepotencia para con sus mandantes que no pueden disfrutar pacíficamente de sus bienes, se ven forzados a tener que solicitar el cese del estado de indivisión de la finca, procediéndose a su división material en dos partes iguales, una para el demandado y otra para sus representados en su conjunto. Y tras alegar cuantos fundamentos de derecho estimó aplicables, suplicaba al Juzgado dicte en su día sentencia por la que: 1.° Declare la divisibilidad de la finca en dos porciones, una para el demandado, y otra común y proindiviso para sus representados. 2° Condene al demandado a llevar a la práctica en ejecución de sentencia, la división material de la finca a que se contrae la presente demanda, en forma que se adjudiquen según lo interesado en el apartado anterior en dos lotes, división que será practicada por dos peritos de Cuerpo Profesional competente en la materia, nombrados uno por cada parte y un tercero como dirimente designado por el Juzgado, caso de no llegar al acuerdo de la designación de un solo perito por ambas partes, apercibiendo al demandado que si no concurriere en su día para la designación de peritos que convoque el Juzgado, se practicara la división por el designado por sus mandantes y disponiendo que los peritos o peritos formen los dos lotes, iguales en extensión, con la salvedad de valorar en el lote donde radica oficinas y comedor esta dependencia para su abono en un 50% a la parte que no le correspondiere este lote, debiéndose proceder una vez formados los dos lotes al sorteo entre las partes litigantes de no llegar a un acuerdo entre e líos adjudicándose la mitad de la finca al demandado y la otra mitad a los actores conjuntamente. 3.° Condene al demandado a estar y pasar por la división practicada por él o los peritos y a otorgar con los demandantes la escritura pública correspondiente, apercibiéndole que en caso de negarse a concurrir a su firma será otorgada en su nombre por el Juzgado. 4.° Que condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en autos en su representación el Procurador don Eduardo Tejada Ibáñez, quien contestó la demanda, estableciendo con carácter previo la excepción de inobservancia de litisconsorcio pasivo necesario, alegando a continuación como hechos los siguientes: 1.° Si bien los actores son copropietarios de la mitad indivisa de la nave y terrenos que se citan, cuya otra mitad pertenece a su representado, no es menos cierto que dicha nave industrial, terrenos y dependencia anejas se encuentran arrendados y destinados a una industria de fabricación de envases de madera. 2° Solicitan de contrario la división de material en dos partes iguales, construyendo una pared divisoria, lo que convierte la cosa común en inservible para el uso que se destina. Entendiendo además que habiéndose arrendado, mediante contrato de arrendamiento sometido a la legislación especial de arrendamientos urbanos, con derecho de prórroga forzosa, se ha establecido de manera efectiva un pacto de conservar la cosa indivisa por el tiempo que dure el arriendo y al menos durante diez años. Y tras alegar cuanto fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia estimando la excepción planteada y desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, o entrando en él, desestimar igualmente la demanda con imposición de costas, en cualquier caso a la parte actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura unida a los autos, entregándose éstos por su orden a las partes para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaban se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Xátiva, doña Ascensión Olmeda Fernández, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1988, cuya parte dispositiva dice literalmente: «FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pascual Sanhipólito Ribelles, en nombre y representación de don Clemente, don Carlos Francisco, don Esteban y don Jose Antonio, doña Ángela, doña Carmen, doña María Inmaculada, don Lucio, don Juan Pablo y don Joaquín, contra don Serafin, debo declarar y declaro la divisibilidad de la finca a que se contraen los presentes autos en dos porciones, una para el demandado y la otra en común y proindiviso para los actores; debo condenar y condeno al demandado a llevar a la práctica, en ejecución de sentencia, la división material de la finca, división que será practicada por dos peritos de cuerpo profesional competente en la materia, nombrados uno por cada parte y un tercero como dirimente designado por el Juzgado caso de no llegar a un acuerdo las partes para la designación de un solo perito, apercibiendo al demandado que si no concurriere en su día para la designación de peritos que convoque el Juzgado, se practicará la división por el designado por los actores; debo disponer y dispongo que el perito o peritos formen dos lotes, iguales en extensión, con la salvedad de valorar en el lote donde radiquen oficinas y comedor estas dependencias para su abono en un 50% a la parte que no le correspondiere este lote, debiéndose proceder una vez formados los dos lotes al sorteo entre las partes litigantes de no llegar a un acuerdo entre ellas, adjudicándose la mitad de la finca al demandado y la otra mitad a los actores conjuntamente; debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la división practicada por él o los peritos y a otorgar con los demandantes la escritura pública correspondiente, apercibiéndole que, en el caso de negarse a concurrir a su firma, será otorgado en su nombre por el Juzgado y, por último, debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.»

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, integrada por los limos. Sres. don José Francisco Beneyto y García Robledo, don Blas Utrillas Serrano y don José Martínez-Arenas Santos, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Serafin, frente a la sentencia de 7 de enero de 1988, del Juzgado de Primera Instancia de Játiva, la confirmamos en todas sus partes, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.»

Sexto

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Serafin, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, señalándose como tales documentos el testimonio de las sentencias de 26 de enero de 1987 de desahucio, dictada por el Juzgado de Játiva, y el contrato de arrendamiento de nave industrial y terrenos de fecha 2 de octubre de 1986.

Motivo segundo: Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y doctrina de la Sala de los artículos 403 y 405 en relación con el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina aplicable al caso, por defectuosa constitución de la litis, al darse el supuesto procesal de litis consorcio pasivo necesario, en relación con el número 3 del artículo 1553 del Código Civil.Motivo tercero: Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma jurídica contenida en el artículo 632 en relación con el 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable al caso.

Motivo cuarto: Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma contenida en el párrafo primero del artículo 400 en relación con el 401, ambos del Código Civil. Motivo quinto: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en la aplicación del párrafo segundo del artículo 400 en relación con el párrafo primero de dicho artículo y el artículo 1554, número 3, todos ellos del Código Civil. Séptimo: Admitido a trámite el presente recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos fácticos de los que ha de partirse, para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, son los siguientes: 1.° don Clemente, don Carlos Francisco, don Esteban y don Jose Antonio, doña Ángela, doña Carmen, doña María Inmaculada, don Lucio, don Juan Pablo y don Joaquín son copropietarios de la mitad indivisa de una finca sita en término de Cañáis y en término de Ayacor, anexo a Cañáis, partida del Barranquet y Foya, con una extensión superficial de diecisiete mil seiscientos veintitrés metros cuadrados, cuya descripción detallada no se estima necesario reproducir aquí, sino solamente destacar que dentro del perímetro de la misma existe una nave industrial de sólo planta baja, que ocupa una superficie de dos mil cien metros cuadrados, con un despacho y comedor, careciendo el resto de la nave de distribución interior. 2° El copropietario de la otra mitad indivisa de la referida finca es don Serafin . 3.° Mediante documento privado de fecha 2 de octubre de 1986, los copropietarios relacionados en el apartado 1.° de una de las dos mitades indivisas de dicha finca celebraron un contrato de arrendamiento con la entidad mercantil «Envases y Montajes, S. A.», y si bien en el mismo se expresa que «el objeto del presente contrato se refiere al arrendamiento de la descrita nave industrial y los terrenos donde se ubica, con una superficie en total de

17.623 metros cuadrados» y que «la finca arrendada será destinada a la fabricación de envases de madera», lo cierto es que, como se resolvió por sentencia firme recaída en el juicio de desahucio de que más adelante se hablará, el objeto de dicho contrato de arrendamiento fue únicamente la mitad indivisa no la totalidad 333 de la expresada nave industrial y los terrenos donde se ubica, que es lo único que pertenece a dichos arrendadores. El expresado arrendamiento se pactó por plazo de un año con prórrogas automáticas por sucesivas anualidades. 4.° Desde la fecha del referido contrato, la entidad mercantil «Envases y Montajes, S. A.», entró en la posesión de la totalidad de la aludida nave y terrenos en que se ubica, en donde ha venido desarrollando su actividad industrial de fabricación de envases de madera. 5.° Los referidos arrendadores promovieron contra la entidad mercantil «Envases y Montajes, S. A.», juicio de desahucio por falta de pago de la renta autos número 147/1986, del Juzgado de Distrito de Játiva, en cuyo proceso recayó sentencia de fecha 26 de enero de 1987, en la que, después de dejar sentado que los demandantes son arrendadores solamente de la mitad indivisa de la expresada nave, declara resuelto el referido contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y condena a la entidad «Envases y Montajes, S. A.», a que, «transcurrido el plazo legal, desaloje dejando vacuo, libre, expedito y a disposición de los actores o de quien legítimamente los represente la mitad de la nave-local objeto del arriendo, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario». Dicha sentencia quedó firme, al haber sido confirmada, en grado de apelación, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Játiva de fecha 18 de marzo de 1987. Segundo: A través del proceso del que este recurso dimana, los copropietarios (ya relacionados nominalmente en el apartado 1.° del Fundamento anterior) de una de las dos mitades indivisas ejercitan contra el copropietario de la otra mitad (don Serafin ) acción de división material de la expresada finca, con la específica pretensión (que detallan en el Hecho segundo de la demanda) de que la nave industrial se divida «construyendo una pared divisoria en toda su extensión longitudinal, añadiendo a cada lote los metros cuadrados de la parte de solar». En dicho proceso, la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Valencia, en grado de apelación, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1988, por la que, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que el demandado había aducido por no haber sido traída al proceso la entidad mercantil «Envases y Montajes, S. A.», y resolviendo en cuanto al fondo, estima la demanda y condena al demandado a proceder a la referida división material dé la nave y del terreno en que la misma está ubicada. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, el demandado don Serafin interpone el presente recurso de casación, que articuló a través de seis motivos, de los cuales el tercero fue inadmitido, en su momento, por esta Sala.

Tercero

Como ya se ha dicho, la sentencia recurrida, al igual que antes hizo la de primer grado, desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que el demandado, aquí recurrente, señor Serafin adujo en la instancia sobre la base de que, hallándose arrendada la nave objeto de litis, entiende que la arrendataria de la misma entidad mercantil «Envases y Montajes, S. A.» tenía que haber sido también demandada, al ejercitar uno de los copropietarios, contra el otro, la acción de división material de la finca. A combatir el pronunciamiento desestimatorio de la expresada excepción de litis consorcio pasivo necesario se orientan los dos primeros motivos del recurso y aunque serán examinados separadamente uno del otro, por ser distintos los cauces procesales a través de los cuales se articulan, no puede dejar de tenerse presente el único designio impugnatorio que informa a los dos. Por el primero de tales motivos, al amparo procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba, que hace consistir en que la sentencia recurrida no ha considerado probado que aún continúa subsistente el arrendamiento de una mitad indivisa de la finca (aquella de que es titular el propio recurrente) y para evidenciar dicho error cita «el testimonio de la sentencia de 26 de enero de 1987 de desahucio, dictada por el Juzgado de Játiva, y el contrato de arrendamiento de nave industrial y terrenos de fecha 2 de octubre de 1986» (sentencia y contrato a los que ya nos hemos referido en los apartados 5.° y

  1. , respectivamente, del Fundamento primero de esta resolución). El motivo, considerado bajo la ya dicha perspectiva impugnatoria única que lo informa, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1.a Porque siendo exigencia ineludible que condiciona la viabilidad de todo motivo incardinado en el ordinal cuarto del citado precepto procesal, la de que el error de hecho probatorio, que se dice denunciar a través del mismo, aparezca evidenciado de modo patente, directo e inequívoco literosuficiencia por el documento o documentos invocados, de los obrantes en autos, sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, la expresada exigencia no aparece cumplida en el presente supuesto, pues la sentencia firme, de fecha 26 de enero de 1987, recaída en el juicio de desahucio, y el contrato de arrendamiento de fecha 2 de octubre de 1986 (que son los documentos aquí invocados) lo único que prueban, con la evidencia e inequivocidad exigibles, es que los actores, ahora recurridos, habían arrendado su mitad indivisa de la nave y terrenos a la entidad mercantil «Envases y Montajes, S. A.», cuyo arrendamiento ha sido resuelto por la expresada sentencia firme. 2.a Porque la sentencia recurrida no niega que dicha entidad mercantil viene estando también en la posesión, uso y disfrute de la otra mitad indivisa de la nave (de la que es titular dominical el recurrente señor Serafin ), ni tampoco, siquiera, que el título contractual legitimador de tales posesión, uso y disfrute de la referida mitad indivisa pueda ser otro contrato de arrendamiento, aunque este último extremo no aparece probado, ni ha sido objeto de debate en la litis.

  1. a Porque la desestimación de la expresada excepción de la litis consorcio pasivo necesario no descansa en el hecho de que la sentencia recurrida, como afirma el recurrente, haya dejado de considerar probado que, al menos, una mitad indivisa (la del propio recurrente) de la nave litigiosa se halla arrendada, sino en otras razones que, por pertenecer al ámbito de la «quaestaio iuris» que plantea el tema al que ahora nos estamos refiriendo, serán expuestas al examinar el motivo siguiente.

Cuarto

Por el motivo segundo (del que el recurrente dice expresamente que «tiene enlace directo con el motivo anterior»), articulado por el cauce procesal del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia «infracción de la Ley y doctrina de la Sala de los artículos 403 y 405 (suponemos que del Código Civil) en relación con el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina aplicable al caso, por defectuosa constitución de la litis, al darse el supuesto procesal de litis consorcio pasivo necesario, en relación con el número 3 del artículo 1553 (sic) del Código Civil », para lo cual aduce, en esencia, que hallándose arrendada la mitad indivisa (la que pertenece al propio recurrente) de la nave y terreno litigioso, si uno de los condueños ejercita contra el otro la acción de división material de dicha finca, ha de ser demandado también, dice, el arrendatario por afectarle la resolución que recaiga en el proceso, por lo que, al no haberlo sido en este supuesto litigioso, entiende que ha de estimarse mal constituida la relación jurídico-procesal por aplicación de la doctrina del litis consorcio pasivo necesario. La expresada tesis impugnatoria no puede tener favorable acogida, pues si la finca indivisa se halla arrendada, no ya en una parte indivisa de la misma (supuesto verdaderamente anómalo en la vida de las relaciones jurídicas), sino aunque lo estuviera en su totalidad (hipótesis de completa normalidad), la división material que de la misma puedan hacer los condóminos mediante el ejercicio, por uno de ellos, de la «actio communi dividundo» o por cualquiera otra de las formas legalmente admitidas ( artículo 402 del Código Civil ) no puede afectar en modo alguno al arrendatario, el cual conservará, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 405 del citado Código, todos los derechos arrendaticios que le pertenecieran antes de hacer la división, por lo que, ante el ejercicio por uno de los condueños de la expresada acción de división, no surge, respecto de dicho arrendatario, la figura del litisconsorcio pasivo necesario, como así lo tiene declarado ya esta Sala, en sentencia de 20 de febrero de 1989, en la que se contiene la doctrina de que «la situación de arrendamiento de un bien en situación de condominio no impide que sus titulares dominicales puedan dividirlo, ya que esa división no altera la eficacia del vínculo arrendaticio creado, que indudablemente continuará con alcance de eficacia proyectable a los que resulten posteriores titulares dominicales como consecuencia de la actividad divisoria realizada voluntariamente entre los propietarios arrendadores o de la venta en pública subasta para el caso que la solución voluntaria divisoria no se produjese». Por lo expuesto en este Fundamento y en el anterior, han de ser desestimados los motivos primero y segundo del recurso, con los que el recurrente, como ya se tiene dicho, ha tratado exclusivamente de combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la aducida excepción de litis consorcio pasivo necesario.

Quinto

Con el objetivo de rebatir la conclusión que, tras la valoración de la prueba practicada, ha obtenido la Sala de apelación, como antes lo hizo el Juez, en el sentido de considerar probado que la nave litigiosa es susceptible de división longitudinal en dos partes, el recurrente articula el cuarto motivo del recurso (el tercero, como ya se ha dicho, fue inadmitido, en su momento, por esta Sala), con sede procesal en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que denuncia «infracción de la norma jurídica contenida en el artículo 632 en relación con el 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1242 del Código Civil y jurisprudencia aplicable al caso», para lo que, en esencia, viene a aducir que la Sala «a quo» no ha valorado uno de los dos informes periciales obrantes en autos, conforme a las reglas de valoración aplicables a la prueba pericial, sino que simplemente se ha limitado a prescindir del mismo y no tenerlo en cuenta. El motivo no puede tener otro destino que el de su claudicación y ello por las consideraciones siguientes: 1.a Porque ya entraña verdadera y propia valoración de la prueba pericial el aceptar razonadamente las conclusiones de uno de los dos informes y rechazar, motivadamente también, las del otro, que es lo que hace la sentencia recurrida cuando (en su Fundamento de Derecho tercero), después de recordar las pautas valorativas de la prueba pericial que establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, agrega: «máxime cuando ambos informes son contradictorios, siendo procedente desestimar la pretensión del apelante, en orden a que se hace inservible para el uso a que se destina, pues no es de tener en cuenta el dictamen del perito, a su instancia, obrante en el folio 107, por cuanto manifiesta la indivisibilidad por "causas que me reservo", circunstancia que por sí sola hace carente de valor dicho dictamen; debiendo acogerse la pericia del folio 47, más acorde con la realidad y sobre todo por la soberana facultad concedida por el mencionado artículo 632, entendiendo la Sala que una finca rústica de 17.623 metros cuadrados en la cual hay una nave industrial de 2.100 metros cuadrados, dedicada a almacén de envases, es perfectamente divisible, en la manera que el fallo apelado pormenoriza, el cual ha de confirmarse en todas sus partes.» 2.ª En íntima relación con lo que acaba de decirse, porque es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de noviembre de 1985, 5 de noviembre de 1986, 27 de enero y 29 de febrero de 1988, 14 de febrero y 13 de junio de 1989, entre otras) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa del Tribunal «a quo», a cuyo criterio debe estarse, ya que, sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión ni, por ello, ceder esa estimación, cuando es razonable, como aquí ocurre, a la apreciación interesada de la parte recurrente. Por todo ello, con desestimación del motivo, ha de mantenerse aquí invariable el resultado probatorio obtenido por las contestes sentencias de la instancia, en el sentido de que la nave y el terreno en que está ubicada son divisibles en dos partes, una para cada uno de sus condueños.

Sexto

Con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente articula el motivo de ese mismo orden numérico, por el que dice denunciar «infracción de la norma contenida en el párrafo primero del artículo 400 en relación con el 401, ambos del Código Civil». Con carácter previo ha de constatarse que el párrafo primero del artículo 400 del Código Civil lo único que proclama es el derecho de todo condueño a no permanecer en la comunidad y a pedir la división de la cosa común, por lo que no es posible captar en qué sentido puede la sentencia recurrida haber infringido dicho precepto, cuando no ha negado ni desconocido el referido derecho que en el proceso ha ejercitado uno de los condueños. Hecha la anterior puntualización y concretándonos al esencial núcleo impugnatorio que alberga el desarrollo del motivo, por el que el recurrente viene a sostener que, en tanto persista vigente el arrendamiento de la nave, la división de la misma, dice textualmente: «supondría dejarla en una situación de no poder servir la misma para la actividad a que se destina que es, como ya hemos dicho, un arrendamiento, con clara infracción de las normas establecidas en el párrafo primero del artículo 401 del Código Civil », el motivo no puede tener éxito, porque con el mismo el recurrente viene a hacer supuesto de la cuestión, al partir de la base de que la nave se halla arrendada en su totalidad, cuando lo cierto es, como ya se ha dicho al estudiar los motivos primero y segundo, que el arrendamiento que los actores, aquí recurridos, hicieron de su mitad indivisa, quedó resuelto por sentencia firme (resolución que aquí no puede ser cuestionada), por lo que el destino de la nave, en el sentido que se dice en el motivo, sólo puede ser contemplado en relación con la única mitad indivisa de la que la entidad mercantil «Envases y Montajes, S. A,», es cesionaria (por arrendamiento o por cualquier otro título, acerca de lo cual no hay prueba en autos, como ya se dijo), bajo cuya perspectiva, única sobre la que el recurrente sustenta el motivo, no queda afectado el expresado destino, pues éste siempre habrá de concretarse a la parte que en la división se adjudique al copropietario-arrendador o cedente (señor Serafin ) de dicha mitad indivisa, conforme preceptúa el artículo 399 del Código Civil, todo ello sin olvidar, además, que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, considera probado que la nave es divisible, conclusión probatoria fáctica que, al no haber sido desvirtuada por el cauce procesal adecuado para ello, ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional. Las mismas razones expuestas han de llevar también a la desestimación del motivo sexto y último, con igual apoyo procesal que el anterior, por el que, diciendo ahora denunciar «infracción en la aplicación del párrafo segundo del artículo 400 en relación con el párrafo primero de dicho artículo y el artículo 1554, número 3, todos ellos del Código Civil », el recurrente vuelve a hacer el mismo supuesto de la cuestión anteriormente dicho, dando por sentado que la entidad «Envases y Montajes, S.

A.», es arrendataria de la totalidad de la nave lo que implica, dice, el compromiso de los condueños de mantener la misma indivisa durante el tiempo de duración del arrendamiento, cuando lo cierto es, se repite, que dicha entidad mercantil sólo es cesionaria (por arrendamiento o por algún otro título no concretado) de una mitad indivisa de la referida nave (aquélla de que es titular el recurrente), por lo que su derecho continuará subsistente sobre la parte que en la división se adjudique al copropietario-arrendador o cedente de dicha mitad indivisa ( artículo 399 del Código Civil ), como antes se ha dicho.

Séptimo

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Serafin, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Valencia, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente y pérdida por el mismo del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...libre apreciación para jueces y tribunales. En este sentido, existe una consolidada doctrina jurisprudencial en torno a este tema (SSTS de 30 de mayo de 1990, 28 de noviembre de 1992 , entre otras), que viene declarando que «la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de......
  • SAP Las Palmas 38/2009, 20 de Febrero de 2009
    • España
    • 20 Febrero 2009
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