STS, 5 de Junio de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:4277
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 875.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo radical o fraudulento; inexistencia del mismo; error de hecho; despido

improcedente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 y 89.2 de la LPL; arts. 64 del CC y 11.2 de la LOPJ; art. 55.3 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de julio de 1986; 27 de enero y 18 de mayo de 1987;

20 de febrero de 1989 y, 11 de abril y 16 de mayo de 1990.

DOCTRINA: La prueba documental referenciada, fue valorada por el Juzgador que formó su

convicción, a la vista de la totalidad de los elementos probatorios aportados al proceso.

La doctrina de esta Sala es restrictiva en la admisión del despido radicalmente nulo o por fraude de

ley, exigiendo la concurrencia de una elevada dosis de arbitrariedad en la actuación empresarial,

que no existiendo en el caso de autos, determina que el despido sea declarado improcedente con

las consecuencias legales a él inherentes.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa «Química Farmacéutica Bayer, S.A.», representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por el Letrado designado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Almería, en autos instados por demanda de don Carlos Alberto, representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y defendido por el Letrado designado, sobre despido, frente a la mencionada recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Alberto, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la empresa «Química Farmacéutica Bayer, S.A.», y otro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del despido del actor condenado a la demandada a su readmisión y al abono de los salarios de tramitación. Y subsidiariamente en el caso de no estimarse lo anterior la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de enero de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación previa alegada por don Andrés, y estimando la demanda planteada por don Diego Capel Remirez en nombre y representación de don Carlos Alberto, debo aclarar y aclaro nulo, con nulidad radical, el despido de que ha sido objeto por parte de la empresa demandada "Química Farmacéutica Bayer, S.A.", condenando a ésta a la inmediata readmisión del Sr. Reyes en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 10.667 pesetas/día y absolviendo a don Andrés de la pretensión contra él deducida.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º El actor, don Carlos Alberto, mayor de edad, vecino de Almería, ha prestado sus servicios laborales en la empresa demandada "Química Farmacéutica Bayer, S.A.", dedicada a la actividad de industria farmacéutica, desde el 1 de febrero de 1970, con la categoría profesional de Agente de Ventas-propio (visitador médico), percibiendo un salario mensual de 320.000 pesetas/mes, computados los conceptos salariales, prorrateo, pagas extraordinarias y comisiones de venta. 2.° Desde el nombramiento de don Andrés, como delegado regional de la empresa demandada, se inició un deterioro en las relaciones con los visitadores médicos imponiendo un cambio de criterios de actuación, llegando, incluso a decidir con la empresa a prescindir de los mismos ofreciendo a tres de ellos, incluido el actor, en el mes de julio de 1988 dar por extinguidas las relaciones laborales, previa indemnización lo que fue aceptado por don Victor Manuel y don Roberto . En acto de conciliación celebrado ante el CEMAC los días 20 y 22 de julio de 1988, la empresa reconoció la improcedencia del despido comprometiéndose a indemnizar a los trabajadores con las cantidades que en ellos se fijaba. 3.º No siendo aceptada por el actor la proporción para declarar extinguidas las relaciones laborales, el delegado regional dio informes negativos del actor a la empresa, cuya base no ha sido establecida por la demandada, lo que llevó a "Química Farmacéutica Bayer, S.A.", y por su departamento de Personal a incoar un expediente al actor, en el que no cuenta que se cumplieran las formalidades requeridas por el Convenio General de Industrias Químicas aplicable, no siendo aportado por la parte demandada a los autos el mismo para conocimiento de los hechos. 4.º Ello dio lugar a que la empresa demandada dispusiera por conducto notarial carta de despido disciplinario del actor, el día 30 de agosto de 1988, con fecha de su recibo que lo fue el día 2 de septiembre de 1988. Ante la extensión de la carta dirigida, se da su texto por íntegramente reproducido (folios 6, 7, 8 y 9) aunque especificando que se basaban en el incumplimiento de determinadas órdenes los días 7 y 8 de enero, incumplimiento de visitar la plaza de Melilla, alteraciones de los planes de rutas de mayo y junio de 1988 y disminución progresiva de rendimiento en el trabajo. Sin que quede demostrado en ningún momento la realidad de los hechos imputados. A la fecha del despido, el Sr. Carlos Alberto acredita una antigüedad en su trabajo de 18 años, 8 meses y 7 días. No constando que en toda la relación laboral mantenida fuera objeto de sanción alguna, reconociendo en el acto del juicio la parte contraria los méritos del actor en el desempeño de su trabajo con la mayor eficacia y dedicación durante largos años. 5.° Que el día 26 de septiembre de 1988 se celebró acto de conciliación ante el CEMAC, con un resultado de sin avenencia. 6." Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. 7.º En auto de ratificación se fijó el salario del actor en 252.860 pesetas mensuales.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitida que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del precepto anterior por idéntico error. III. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por interpretación errónea del art. 6.4 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . IV. Con amparo en el precepto anterior por aplicación indebida de la doctrina legal sobre esta figura jurídica ajena a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y creada por la doctrina del Tribunal Constitucional. V. Al amparo del precepto anterior por inaplicación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor ha venido trabajando, con la mayor eficacia y dedicación para la empresa demandada «Química Farmacéutica Bayer, S.A.», con la categoría de Agente de Ventas-propio. Desde el nombramiento del nuevo delegado regional -y codemandado- se inició un deterioro en las relaciones con los visitadores médicos, lo que motivó que la empresa, influida por aquél decidiera prescindir de éstos, ofreciendo a tres de ellos -entre los que incluía al actor- la extinción indemnizada de la relación laboral. El rechazo, por el actor, de la proposición extintiva ocasionó la emisión de informes negativos del demandado y la apertura de un expediente disciplinario -no aportado a autos por el empleador- en el que no se concretaron los cargos, y posterior emisión de carta de despido en la que se imputaban al demandante, faltas individualizadas, constitutivas, en su decir, de justas causas de despido. La sentencia de instancia ha calificado el despido de fraudulento y radicalmente nulo, aunque en su parte dispositiva no establece el derecho de opción a favor del actor y frente a dicha resolución se interpone por la demandada recurso de casación que articula en cinco motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 5.° y los restantes en el número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo

Apreciado de oficio, por el Juzgador de instancia, en uso de las facultades que le atribuye el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el error material sufrido al fijar el salario del demandante, conforme se declaró por auto de rectificación -que forma parte de la sentencia rectificada- carece de razón el primer motivo por el que se solicita tal rectificación.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, que planteado, como el anterior por la vía del error de hecho, pretende la modificación del hecho cuarto probado, con apoyo en el informe del delegado -y codemandado- de los folios 180 y siguientes y de los documentos de los folios 60, 61, 74 a 76 y 201. El motivo, en síntesis, aspira a que se consigne, en el citado hecho, que el actor incumplió sistemáticamente las obligaciones que se concretan en la carta de despido. Pretensión que es de desestimar, en virtud de los razonamientos siguientes: a) es claro que el mero informe del delegado -y codemandado- no ratificado en el acto del juicio, y a quien se atribuye -hecho tercero probado- una conducta maliciosa frente al demandado no reviste el concepto de documento a los efectos interesados; b) la documental referenciada ha sido, ya, valorada por el Juzgador, sin que la misma evidencie de forma clara, directa y patente el error sufrido por aquél, quien, en los términos del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, formó su convicción a la vista de la totalidad de elementos probatorios unidos al proceso.

Cuarto

Denuncian los motivos tercero y cuarto, interpretación errónea del art. 6.4 del Código Civil y

11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y aplicación indebida de la doctrina legal de esta Sala, sobre nulidad radical del despido. Tesis que merece favorable acogida, porque, en efecto, las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1986; 27 de enero de 1987 y 18 de mayo de 1987 y, 20 de febrero de 1989, son básicamente restrictiva en la admisión del despido radicalmente nulo por fraude de ley -figura no contemplada en el Estatuto de los Trabajadores -; interpretación que resaltan con mayor énfasis las recientes sentencias de esta Sala de 11 de abril y 16 de mayo de 1990 al declarar que el llamado despido fraudulento es una figura excepcional y extrema, cuya existencia requiere la concurrencia de una elevada dosis de arbitrariedad en la actuación empresarial, no bastando que esa actuación sea ilícita o contraria a la ley, pues todo despido nulo o improcedente se lleva a cabo en contradicción con la ley, sino que esa antijuridicidad ha de ser especialmente intensa, de modo que resulten vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral. No ocurre esto en el caso de autos; la empresa antes de formular sus cargos contra el empleado ha tratado al igual que con otros trabajadores de su misma categoría, con los que el nuevo delegado tuvo problemas, de resolver por vía de conciliación amistosa las diferencias - canalización no prohibida por las leyes laborales, que de contrario tratan de promover su logro-, sin que se haya declarado probado un engarce lógico causal entre la no aceptación, por el actor del ofrecimiento y la carta de despido, ni otras circunstancias que acrediten aquella extrema ilegalidad. La no probanza de los hechos imputados, pues, ha de ser cualificada de improcedente, conforme el art. 55.3 del Código Civil, por lo que procede admitir el quinto y último motivo, dado que la carta reúne los requisitos de forma exigidos por la ley. Tal estimación conlleva a casar y anular la sentencia impugnada y a resolver lo procedente, que, en los términos del art. 1.715.3 de la Ley Procesal Civil, conduce a declarar la improcedencia del despido, con los efectos señalados en el art. 56 del Estatuto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa «Química Farmacéutica Bayer, S.A.», contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Almería, en autos instados por demandada de don Carlos Alberto, sobre despido, frente a la mencionada recurrente. Casamos y anulamos la sentencia, y declaramos improcedente el despido que la demandada realizó sobre el demandante el día 2 de septiembre de 1988. Condenamos a la demandada, a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente, readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice -conforme su antigüedad en la empresa y a razón del importe de 45 días de salario por año de servicio- en la suma, salvo error aritmético, de siete millones cuarenta y ocho mil cuatrocientas setenta y seis pesetas (7.048.476 pesetas); asimismo a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, en cuantía de 252.860 pesetas mensuales, salvo que el empresario pruebe que el actor ha prestado servicios para otra empresa, y con el límite de 60 días desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia.

Disponemos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, y dar a la cantidad consignada el curso legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- Mariano Sampedro Corral.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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