STS, 24 de Mayo de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:14359
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.831.-Sentencia de 24 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Drogadicción. Su influencia en la imputabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 8.°.1.°, 9.°.1.° y 10

del Código Penal.

DOCTRINA: La adicción a la heroína, que es el elemento fáctico con el que hay que actuar en el actual caso, no determina, como también lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22 de febrero de 1988), la aplicación automática de la eximente incompleta, que pretende el acusado, pues para ello se requiere que el autor del delito se encuentre en una situación de trastorno mental transitorio, o, que sea un enajenado, y además que, como consecuencia de tales estados biológicos que siempre se configuraran de una manera incompleta, se haya visto limitado en su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto. Y en el presente caso, sólo se sabe que el acusado es heroinómano, dependencia conocida por su mayor fuerza adictógena, y que sin más, solamente puede ser recogida en el marco de la atenuante analógica del art. 9.10, en relación al apartado 1.° de dicho precepto penal.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 27 de 1986 contra Jose Antonio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de marzo de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er Resultando: Probado y así se declara, que sobre las dos horas del día 26 de enero de 1986, los acusados, Jose Antonio mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 16 de julio de 1984 a cuatro años, dos meses y diez días de prisión menor por delito de robo, y Julieta, también mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de obtener beneficio económico tras subirse en la Gran Vía al taxi matrícula de W-....-WY, propiedad de Jose Ignacio, solicitaron ser trasladado al barrio de Orcasitas, cuando al llegar al referido lugar, el procesado sacó un machete, amenazando al Sr. Jose Ignacio para que le diera el dinero que llevase, y como quiera que éste ha manifestado que no tenía, le pinchó, en la mano, causándole lesiones que tardaron en curar ocho días, precisando de tres asistencias facultativas, y estando incapacitado durante cuatro días, aprovechando este momento la procesada para apoderarse de unas

6.000 ptas., que el Sr. Jose Ignacio llevaba en el bolsillo de la camisa, dándose ambos procesados después a la fuga, recuperándose posteriormente el dinero sustraído, que se entregó a su legítimo propietario, los procesados son toxicómanos, dependientes de la heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Jose Antonio y Julieta, como responsables en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido concurriendo en ambos la atenuante 10 del art. 9.°, en relación con la 1 .º art. 8.° y 1 .a art. 9.° del Código Penal a las penas siguientes:

Para Jose Antonio, en quien además concurre la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y para Julieta, la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad, y a que ambos conjunta y solidariamente indemnicen a Jose Ignacio en la cantidad de 40.000 ptas., por las lesiones. Declaramos la insolvencia de los procesados, aprobando el auto que a este fin se dictó por el Juez instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos cometidos como constitutivos de un delito de robo con intimidación apreciando la atenuante núm. 10, art. 9.° en relación con el núm. 1 en vez de aplicar la eximente incompleta tipificada en el art. 8.° núm. 1 en relación con el art. 9.° núm. 1 que esta parte entiende más ajustada a Derecho.

Quinto

Instruida el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 17 de 1.831 mayo de 1990. El Letrado recurrente no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El unido motivo del presente recurso de casación es por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de una eximente incompleta tipificada en el art.

9.°.1 .° en relación al art. 8.°.1.º, ambos del Código Penal.

Este motivo debe ser desestimado de plano.

Se dice lo anterior porque del factum de la sentencia recurrida, que no ha sido ni siquiera controvertido, únicamente se infiere que el acusado es toxicómano, dependiente de la heroína. Y ello significa según reiteradísima doctrina de esta Sala, que se puede calificar sin asomo de duda, como de consolidada; que únicamente podrá estimarse la inimputabilidad total o parcial del drogadicto, cuando al cometer el delito se hallare bajo la influencia de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ingeridas de manera que hubieren anulado o atenuado en gran medida sus facultades cognoscitivas y volitivas, o, cuando se encontrase en estado de crisis, síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo, pero todo lo anterior tiene que estar plasmado en el antecedente de hecho procedente, dato que no se da en la presente causa.

La adicción a la heroína, que es el elemento fáctico con el que hay que actuar en el actual caso, no determina, como también lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22 de febrero de 1988 ), la aplicación automática de la eximente incompleta, que pretende el acusado, pues para ello se requiere que el autor del delito se encuentre en una situación de trastorno mental transitorio, o, que sea un enajenado, y además que, como consecuencia de tales estados biológicos, que siempre se configurarán de una manera incompleta, se haya visto limitado en su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto. Y en el presente caso, sólo se sabe que el acusado es heroinómano, dependencia conocida por su mayor fuerza adictógena, y que sin más, solamente puede ser recogida en el marco de la atenuante analógica del art. 9.°. 10, en relación al apartado 1 de dicho precepto penal, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida, en la subsunción de los hechos, subsunción que, técnicamente, se puede calificar como correcta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1987, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ignacio Sierra Gil de Cuesta.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Badajoz 192/2000, 22 de Mayo de 2000
    • España
    • May 22, 2000
    ...que no deje ningún margen de duda o vacilación. Nos encontramos ante un testamento notarial abierto. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.990 "la aseveración notarial respeto de la capacidad de testamentación del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR