STS, 5 de Junio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4276
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 873.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de Casación por quebrantamiento de forma; no consignación en el acta del

juicio las preguntas denegadas solicitadas para el confesante y un testigo.

NORMAS APLICADAS: Art. 78 de la LPL.

DOCTRINA: La consignación en el acta del juicio de las preguntas denegadas es un requisito

fundamental exigido imperativamente por el art. 78 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la

finalidad de que la Sala pueda constatar su pertenencia o impertenencia y si la negativa del

Juzgador causó o no indefensión a la parte.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes en esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Letrado don Julián María Crespo Carrillo, en nombre y representación de don Fermín contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Ciudad Real, que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dicho recurrente contra las Empresas «La Casera, S.A.» y «La Casera Central de Servicios, S.A.» y contra las personas físicas don José, don Alfonso, don Simón, doña Elsa, don Federico, doña Eva y don Juan Ramón ; todos ellos representados y defendido por el Letrado don Eduardo Caso Gómez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Fermín, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Ciudad Real contra las empresas «La Casera, S.A.» y «La Casera Central de Servicios, S.A.» y contra las personas físicas don José, don Alfonso, don Simón, doña Elsa, don Federico, doña Eva y don Juan Ramón ; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase su despido improcedente y por la que se condene a los codemandados a readmitirle en el mismo puesto de trabajo que ocupaba y en las mismas condiciones laborales con abono de los salarios de tramitación, fijándose la indemnización correspondiente para el caso de no readmitirle.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de diciembre de 1988 se dictó sentencia por Dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por don Fermín, contra "La Casera, S.A." y "La Casera Central de Servicios, S. A.", don Juan Ramón, don Simón, don Federico, doña Elsa, doña Eva, don Alfonso y don José, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el trabajador, por parte de la empresa "La Casera, S.A.", absolviendo a ésta y a los demás demandados de las pretensiones deducidas contra el actor en la demanda, y sin derecho de éste a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor, don Fermín, prestaba sus servicios en el año 1988 para la empresa "La Casera, S.A.", con la categoría de Gerente y percibiendo por ello un salario mensual de 395.625 pesetas, incluida prorrata de pagas extras. 2.º Su vinculación laboral con el Grupo de Empresas de "La Casera" data de 1 de septiembre de 1987, antigüedad que ha sido admitida por las partes demandadas. 3." Con fecha 6 de abril fue despedido mediante carta suscrita en nombre de "La Casera, S.A.", en la que textualmente se le comunicaba lo siguiente: "Muy Sr. nuestro: El pasado día 23 de marzo en reunión mantenido por nuestro abogado don Alvaro, en Ciudad Real con los Secretarios General y de Acción Reivindicativa de la UGT de la citada provincia, reunión ésta que tenía por objeto informar a la citada central sindical de los planes de futuro que esta Sociedad tiene previstos para el centro de trabajo de 'La Casera, S.A.', en Ciudad Real, el mencionado Letrado fue advertido de la existencia de un Convenio Colectivo específico para dicho centro de trabajo, Convenio éste que fue suscrito el 7 de enero del presente año y del que esta Dirección General no tenía la menor noticia. El mencionado Convenio Colectivo ha sido negociado por Vd., única y exclusivamente en representación de 'La Casera, S.A.' sin haber puesto en conocimiento de esta Dirección General, (ni de sus inmediatos colaboradores, ni de persona alguna de los servicios centrales) la apertura del proceso negociador, el desarrollo del mismo, los acuerdos o condiciones alcanzados durante la negociación del Convenio y menos aún su aprobación y publicación Oficial, de tal modo que, como se ha iniciado, en estos servicios centrales no se ha tenido noticia alguna de la existencia del Convenio hasta el pasado día 24 de marzo. Igualmente, el citado Convenio ha sido suscrito exclusivamente por Vd. como representante de "La Casera, S.A." en abierta violación del régimen de actuación mancomunada establecida en la escritura de poderes que rige la gestión directiva de esta Sociedad, autorizada por el Notario de Madrid, don José Aristónico García, el día 4 de julio de 1986. Por otra parte, el Convenio suscrito por Vd. a espaldas de los servicios centrales de "La Casera, S.A.", contiene determinadas estipulaciones que suponen un gravísimo perjuicio de los derechos e intereses de esta Sociedad, sin razón alguna que lo justifique, estipulaciones del Convenio entre las que cabe citar, a título de ejemplo las siguientes: 1. El art. 9 que hace mención a los expedientes de crisis, establece un plazo de preaviso de entre 45 y 90 días, plazo este inusual, pues supone triplicar los plazos legalmente establecidos. 2. El art. 10, al hablar de los traslados de personal reduce a tres meses el plazo previsto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose unas indemnizaciones para los supuestos de traslado sorprendentes y desorbitadas. 3. El art. 21, al tratar el tema de la jubilación anticipada, introduce un complemento de hasta el 100 por 100 del salario real a cargo de la empresa, en el supuesto en aquel trabajador se jubile con anterioridad a los 64 años. Las mencionadas estipulaciones, así como otras que se contemplan en el citado Convenio Colectivo, aparte de diferenciarse sustancialmente de lo dispuesto en el Convenio Provincial para el Sector de Bebidas refrescantes y de otros Convenios de Centro que 'La Casera, S.A.' tiene en Madrid y Toledo, suponen, como se ha dicho con anterioridad, un grave perjuicio para la empresa y van directamente encaminadas a debilitar y dificultar la posición de esta en el supuesto de planes de reconstrucción en el centro de trabajo de Ciudad Real y de los que Vd. era conocedor. Como quiera que los citados hechos constituyen una gravísima transgresión de la buena fe contractual, y un no menos grave abuso de confianza, faltas estas tipificadas en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección General en uso de sus facultades ha determinado proceder a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha de la presente carta, ello sin perjuicio de las acciones de todo orden que esta Sociedad se reserva, dada la evidencia y la importancia de los perjuicios que Vd. le ha ocasionado". 4.° La empresa, concretamente, sus Órganos Centrales tuvieron conocimiento de los hechos imputados al actor en la carta de despido hacia mediados o finales de marzo de 1988. 5.° Aparecen sustancialmente acreditados los hechos imputados al actor en la carta de despido, hechos que cabe precisar, matizar o ampliar haciendo constar que: A) Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real de 22-1-88, se acordó inscribir en el Libro de Registro de Convenios Colectivos el Convenio Colectivo de la empresa "La Casera, S.A.", con ámbito personal, funcional y territorial limitado al personal de la empresa que presta sus servicios en el centro de trabajo de Ciudad Real. Dicha resolución acordó, asimismo, la publicación del mencionado Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia; publicación que efectivamente se produce el 15-2-88. B) Dicho Convenio aparece negociado y firmado por don Fermín, como representante de la empresa; actuando en representación de la parte social; don Julián -único delegado de personal elegido en el centro de trabajo-; don Bartolomé ; don Luis Andrés ; don Lucio y don Cosme : todos trabajadores, c) Dicho convenio, que aparece aportado a los autos y se da por reproducido a efectos de prueba, supone, con respecto al Convenio del sector de ámbito provincial y vigencia de dos años (1-1-87 a 31-12-88), una mejora de las condiciones sociales que se centran fundamentalmente en hacer más difíciles o costosos los actos de despido y traslado de los trabajadores y ello en un momento en que existe una anunciada intención empresarial de llevar a efecto una reestructuración del centro o, incluso, su posible cierre definitivo; don Fermín, que asumió la representación de la empresa en la negociación, conclusión y firma del Convenio Colectivo tenía desde el 4-6-86 un poder de representación mancomunada de la empresa, de modo que necesitaba de la firma de otras personas para ejercer su representación; si bien con anterioridad a esta fecha tuvo un poder de representación no mancomunada. Dichos poderes, que aparecen unidos a los autos por aportación del demandante, se dan por reproducidos en lo menester. E) Se deduce de la prueba practicada que, al menos en las relaciones económicas de cierta transcendencia -por ejemplo: relaciones con Bancos, aceptación de letras-, don Fermín actuaba y firmaba por cuenta de la empresa de forma mancomunada, lo que no excluye que, quizá, en otras ocasiones menos importantes o solemnes gestionase asuntos de la empresa actuando en forma individual aislada. F) El Sr. Fermín, en su condición de gerente provincial del Centro de trabajo de Ciudad Real, tuvo conocimiento en una reunión de Gerentes habida en el mes de enero de 1987, y por tanto con anterioridad a la negociación del citado Convenio Colectivo, de la existencia de unos planes de reestructuración o cierre avanzaban hacia su concreción más o menos inmediata. G) El centro de Ciudad Real, venía rigiéndose en cuanto a salarios y demás condiciones esenciales de trabajo por las prescripciones de los sucesivos Convenios Colectivos Provinciales del Sector, si bien, habiéndose negociado en el año 1978 un denominado "Primer Convenio Colectivo interno de "La Casera, S.A." de Ciudad Real", del que no consta en autos ni su inscripción ni su publicación, venía siendo respetadas por la empresa alguna de sus mejoras específicas. H) Por la prueba de confesión del Sr. Fermín y por otras pruebas aparece paladinamente demostrado que dicho señor, en ningún momento dio cuenta a los Órganos recortes centrales de la empresa, radicados en Madrid, de su intención de negociar Convenio Colectivo alguno con los trabajadores de Ciudad Real o sus representantes; tampoco informó a la empresa del curso de las negociaciones, de su conclusión o acuerdo, ni de su firma, de modo que los órganos centrales de la empresa sólo tuvieron conocimiento del Convenio cuando estuvo totalmente concluso y perfeccionado en todos sus aspectos formales. I) Consta, asimismo, que según costumbre e instrucciones expresas o tácitas de la empresa, que conocen todos los gerentes de los centros de trabajo, con puesto y poder de representación semejantes en otras provincias, la negociación colectiva la sumen los órganos centrales de la empresa, según las instrucciones precisas y concretas que han de solicitar de los órganos centrales de Madrid de la empresa. De este modo se han negociado otros Convenios de centro en la empresa. 6.° La empresa "La Casera, S.A.", con la que el actor mantenía relación laboral en el momento del despido, forma parte de un grupo de empresas -todas ellas sociedades anónimas y personalidad jurídica independiente-. De dicho grupo de empresas son accionistas las personas individuales demandadas en este pleito, las cuales son miembros de la familia Duffo, que se puede considerar la fundadora del negocio representado por "La Casera, S.A.", y además empresas vinculadas al Grupo y a la familia.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 20 de julio de 1989 lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Primero. Se formula este motivo al amparo del art. 168 párrafo 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 238.3.° y 204.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciándose infringido el art. 76 párrafo 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo. Se formula este motivo al amparo del art. 168 párrafo 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, y 169.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose infringido el art. 79.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral . Tercero. Se formula este motivo al amparo del art. 168.5." de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose infringido el art. 78.1.º de la misma Ley. Cuarto. Se formula este motivo al amparo del art. 168.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose infringido el art. 78.1.° de la misma Ley. Quinto. Se formula al amparo del art. 168.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose infracción del art. 78 párrafo 2.º de la misma Ley.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Letrado representante de los codemandados, hoy recurridos. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 1990 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda deducida por el actor y declarativa de la procedencia de su despido, formula aquél recurso de casación por quebrantamiento de forma que desarrolla en cinco motivos. Segundo: Sin necesidad de examinar los dos primeros motivos -que además no se amparan en ninguno de los específicamente previstos en la lista cerrada del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral -deben analizarse los motivos tercero y cuarto, en los cuales, a través del cauce del número 5 del citado precepto, denuncia la infracción del art. 78 de dicha ley.

Aduce la recurrente y así consta en el acta de juicio: a) que en la práctica de la prueba de confesión judicial del representante de las codemandadas, el Magistrado de instancia impidió que el Letrado del actor continuase formulándole preguntas a partir del momento en que estaba contestando sobre los poderes que ostentaba el actor; tema éste de importancia notoria para la resolución del fondo del asunto y b) que en la práctica de la prueba testifical llevada a cabo a instancia de las codemandadas, el juzgador también se opuso a que el testigo contestase a una pregunta del actor; siendo este testigo el Director General de la codemandada principal.

En ambos casos, el letrado del demandante formuló la oportuna protesta. Y aun cuando el juzgador expuso los fundamentos de la inadmisión -en el primer caso de una forma global- no consignó en el acta de juicio la pregunta o preguntas solicitadas tanto al confesante como al testigo; y esta consignación es un requisito fundamental que exige imperativamente el mentado art. 78 con la finalidad de que la Sala pueda constatar su pertinencia o impertinencia y si la negativa del juzgador originó o no indefensión a la parte.

Por todo lo expuesto -y sin que sea necesario examinar el motivo quinto- debe estimarse el recurso con las consecuencias previstas en el art. 1.715.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma formulado por don Fermín contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Ciudad Real ; anulamos las actuaciones reponiéndolas al momento del señalamiento para el acto de juicio, a fin de que se celebre nuevamente con observancia de todas las prescripciones legales y en su momento se dicte nueva sentencia con libertad de criterio; a cuyo objeto se devolverá las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que como Secretario certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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