STS, 5 de Junio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4274
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 870.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido radicalmente nulo; error de hecho; traslado y desplazamiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; arts. 40.3 y 54.2.d) del ET; art. 6.4 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 11 de abril y 16 de mayo de 1990.

DOCTRINA: El despido radicalmente nulo por fraude de ley ha de aplicarse restrictivamente, siendo

una figura excepcional y extrema, para cuya existencia se requiere concurran unas dosis elevadas

de arbitrariedad en la actuación empresarial, no bastando que esa actuación sea ¡licita o contraria a

la Ley, pues todo despido nulo o improcedente se lleva a cabo en contradicción con lo que la Ley

dispone, sino que esa ilegalidad ha de ser especialmente intensa y superlativa, resultando

vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, en nombre y representación de la Caja Rural Provincial de Ciudad Real, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Ciudad Real ; que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de don Jose Miguel, representado por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil y defendido por el Letrado designado, contra dicha recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Jose Miguel formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Ciudad Real, contra la Caja Rural Provincial de Ciudad Real, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente improcedencia del despido producido condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con abono en todo caso de los sálanos dejados de percibir hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de noviembre de 1989 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando las demandas origen de esta litis, debo declarar y declaro radicalmente nulo el despido objeto de este proceso y debo condenar y condeno a la Caja Rural Provincial de Ciudad Real a la inmediata readmisión del actor y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de agosto pasado, debiéndose cumplir esta sentencia en sus propios términos».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Jose Miguel, ha venido trabajando para la Caja Rural de Ciudad Real con antigüedad de 1 de octubre de 1968, categoría de Jefe de cuarta y salario de 8.560 pesetas diarias, incluido prorrateo por pagas extraordinarias.

  1. En julio de 1989 ocupaba el puesto de Director de la oficina número 082 de la Caja, sita en la calle Reyes de Ciudad Real, que fue clausurada por orden del Consejo Rector de la entidad el día 25 de julio de 1989, hallándose en esa fecha el demandante disfrutando sus vacaciones anuales. El activo y el pasivo de la mencionada oficina 082 fue absorbido por la Oficina principal de la Caja. 3.° El actor, al terminar el 7 de agosto de 1989 sus vacaciones -sin que conste si había sido informado antes de iniciarlas del próximo cierre de su Sucursal- acudió a la Oficina Central de la Caja donde mantuvo una conversación con un alto responsable de la entidad sobre la situación en que quedaba el demandante cuyos términos no constan, si bien en aquella ocasión se manifestó al actor por dicho alto responsable que existían dificultades para acoplarle en algún puesto en Ciudad Real -capital-; no se indicó al actor el puesto de trabajo al que debía incorporarse ese mismo día o el siguiente. 4.º El actor presentó el 9 de agosto en el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación frente a la empresa por despido. 5.º El 9 de agosto la Caja dirigió al actor telegrama del siguiente tenor: "no habiéndose incorporado al trabajo los días 8 y 9 del presente mes se le informa que por haberse clausurado la oficina número 82 OE calle Reyes 2 de esta capital donde venía prestando sus servicios debe incorporarse a partir de mañana día 10 de los corrientes a la sucursal de esta Caja Rural provincial en Almadén en Comisión de Servicios con carácter temporal según condiciones que se le aclararán verbalmente. Atentamente Caja Rural Provincial de Ciudad Real, calle Alarcos 23". 6.° El mencionado telegrama fue dirigido al domicilio del demandante en Ciudad Real, no siendo su contenido conocido por el mismo hasta la tarde del día 11 del citado mes de agosto, por encontrarse esos días el actor en su segunda residencia, en Arenas de San Juan -conociendo muchos empleados de la Caja que en verano el Sr. Jose Miguel hacía vida en dicho segundo domicilio. 7.° El 12 de agosto como inmediata respuesta al telegrama, el actor dirigió a la empresa otro con el texto siguiente: "Contesto su telegrama recibido ayer 11 de agosto. Notificóles presentación demanda ante despido por negativa a incorporarme al término vacaciones. Insisto solicitud readmisión iguales condiciones que regían antes despido con abono salarios. Requiero instrucciones por escrito para ser constatadas vigente legislación indiquen si cuentan con autorización autoridad laboral para cierre centro trabajo. Notifico dirección accidental en Arenas San Juan calle Tercia 8. Albino Sosa Rincón". 8.° El anterior telegrama fue recibido por la Caja a las 9,20 horas del día 14 de agosto y, en esa misma fecha, la empresa despidió al actor mediante telegrama cursado a las 11,30 horas del tenor que se reproduce a continuación "Habiendo incumplido orden de incorporación a la sucursal de esta Caja Rural Provincial, en Almadén, según nuestro telegrama de fecha 9 de los corrientes y faltando al trabajo, sin permiso ni justificación, desde el pasado martes día 8, por medio del presente le notificamos su despido con efectos del día de hoy. Por conducto notarial le reiteramos el contenido del presente telegrama, Caja Rural Provincial de Ciudad Real, calle Alarcos 23, teléfono 214043. Ciudad Real". 9.º El despido le fue ratificado al actor por carta de 14 de agosto de 1989 suscrita por don Diego, a cuyo favor fue otorgado por el Director General de la Caja Rural Provincial de Ciudad Real sustitución de los poderes de éste, salvo el de sustituir a su vez en otras personas. 10.º El Convenio extraestatutario de la Caja Rural de Ciudad Real para 1988 y 1989 sólo contempla como traslado de población la suplencia por vacaciones en oficinas o centros de trabajo distintos de aquél en que estuviese destinado el trabajador, dentro del límite de la provincia en período vacacional y por un tiempo período máximo de 30 días ( art. 15); dicho Convenio se remite a la Ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito de 10 de febrero de 1985 en cuanto no haya quedado modificado por el Convenio y la aludida Ordenanza prohibe los traslados forzosos de población, salvo caso de sanción (art. 68).»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 16 de febrero de 1990, lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero. Con fundamento procesal en el número 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el cual se aduce el haberse incurrido en la sentencia que se impugna en error de hecho, solicitándose la adición de un nuevo hecho probado. Tercero. Con fundamento procesal en el número 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en la sentencia que se impugna en interpretación errónea del art. 40, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores . Cuarto. Con fundamento en el número 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y mediante el cual se alega el haberse incurrido en la sentencia que se recurre en aplicación indebida del art. 6.4, del Código Civil en relación con la doctrina legal establecida por la Sala, sobre despidos radicalmente nulos por fraude de ley, en sus sentencias de 12 de julio de 1986; 27 de enero de 1987; 18 de mayo de 1987 y 20 de febrero de 1989. Quinto. Con fundamento procesal en el número 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en el fallo de la sentencia en violación de lo dispuesto en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 1990 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la pretensión principal deducida por el actor, declaró la nulidad radical de su despido, formula la empresa demandada recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en cinco motivos, los dos primeros por error de hecho al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y los tres restantes de naturaleza jurídica a través del número 1 del citado precepto.

Segundo

En el motivo primero solicita la supresión del hecho probado décimo por entender que no constituye un factum, sino una referencia a preceptos convencionales y reglamentarios que no debe incluirse en la relación histórica y subsidiariamente propone una nueva redacción a su texto. Pretensión que no puede acogerse en ninguno de los dos sentidos porque al tratarse de un convenio colectivo provincial extraestatutario, incorporado a los autos, no publicado en el BOE y no sujeto por tanto al principio inris novit curia nada impide que determinada cláusula del mismo se consigne como elemento táctico. Cuestión distinta es que la recurrente estime que los preceptos invocados por el juzgador, tanto del Convenio como de la Ordenanza, no son aplicables al caso de autos, lo que reconduce el tema a una cuestión jurídica, que además plantea en el motivo tercero.

Tercero

Igualmente tiene que decaer el motivo segundo en el que la recurrente insta la adición de un nuevo hecho probado al relato táctico en los términos que propone, puesto que se trata de consignar circunstancias posteriores al despido y por tanto carentes de transcendencia para alterar el signo del fallo; independientemente de que en la redacción que ofrece incurre en el defecto de calificar jurídicamente la orden que impartió al actor, a la que luego se hará referencia.

Cuarto

En los motivos tercero y quinto denuncia la interpretación errónea del art. 40.3 y la violación del 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo en síntesis que en el presente caso no se está ante la figura del traslado definitivo regulado en los números 1 y 2 del invocado art. 40, sino ante un desplazamiento temporal normado en el número 3; añadiendo que como el actor incumplió la orden de desplazamiento que la empresa le impartió, debe declararse la procedencia del despido.

Es indudable que ambas figuras, concebidas legalmente como supuestos de movilidad geográfica, tienen su propia autonomía y producen distintos efectos. El traslado implica un cambio definitivo de residencia, para el que se exige existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas y la previa autorización de la autoridad laboral, con derecho del trabajador, en el supuesto de autorización, a optar entre resolver el contrato mediante el percibo de la indemnización que fija el precepto o aceptar el traslado con la correspondiente compensación económica de los gastos que le origine.

En cambio, el desplazamiento -o comisión de servicio según la terminología de la Ordenanza rectora del sector- si bien implica también un cambio de residencia habitual, se caracteriza porque tiene naturaleza temporal o transitoria, con una duración máxima de un año, exigiéndose también que concurran el mismo tipo de razones, pero no se precisa la autorización previa de la autoridad laboral, sino que el trabajador, sin perjuicio de acatar la orden de desplazamiento, puede oponerse a la misma, en cuyo caso resolverá aposteriori la autoridad laboral y durante tal situación el trabajador tiene derecho a percibir, además del salario, los gastos de viaje y dietas correspondientes.

En el caso debatido, la orden de la empresa dirigida al actor para que se incorporase a la Sucursal de Almadén -recogida en el hecho probado 5.°- no se ajusta a las prevenciones antes aludidas referidas al desplazamiento temporal y menos todavía al traslado definitivo, pues si bien especifica el carácter temporal de la «incorporación» se omiten datos fundamentales, tales como especificar el puesto de trabajo que iba a desempeñar en la Oficina de Almadén, el período de tiempo de tal «incorporación», los gastos y dietas que iba a percibir y las razones que amparaban tal decisión.

Tales defectos -unidos a las circunstancias tanto anteriores como posteriores a dicha orden detalladas en el relato fáctico- determinan que la decisión empresarial no se ha ajustado a derecho -como así lo entendió la autoridad laboral en primera instancia- y en consecuencia hay que entender que el despido del actor basado en haber incumplido dicha orden carece de apoyatura legal y por tanto no puede calificarse como procedente; lo que provoca el rechazo de ambos motivos.

Quinto

En el motivo cuarto acusa la aplicación indebida del art. 6.4 del Código Civil en relación con la doctrina legal establecida por la Sala, sobre despidos radicalmente nulos por fraude de ley, en sus sentencias de 12 de julio de 1986; 27 de enero de 1987, 18 de mayo de 1987 y 20 de febrero de 1989; censurando en definitiva la calificación del despido efectuada por el juzgador de radicalmente nulo; tesis que merece favorable acogida porque, en efecto, la jurisprudencia invocada por la recurrente es básicamente restrictiva en la admisión del despido radicalmente nulo por fraude de ley -figura no contemplada en el Estatuto de los Trabajadores - interpretación que resaltan con mayor énfasis las recientes sentencias de esta Sala de 11 de abril y 16 de mayo de 1990 al declarar que el llamado despido fraudulento es una figura excepcional y extrema, para cuya existencia es preciso concurran unas dosis elevadas de arbitrariedad en la actuación empresarial, no bastando que esa actuación sea ilícita o contraria a la Ley, pues todo despido nulo o improcedente se lleva a cabo en contradicción con lo que la Ley dispone, sino que esa ilegalidad ha de ser especialmente intensa y superlativa, resultando vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral.

Y en el caso de autos ocurre que en definitiva la empresa impartió una orden al actor para que se incorporase a un centro de trabajo distinto en otra ciudad, fundada -según su punto de vista- en un motivo objetivamente serio: la clausura de la oficina de la Caja sita en Ciudad Real en la que el actor desempeñaba el puesto de director, tal como se recoge en el hecho probado segundo. Cuestión distinta es que dicha orden sea ilegal por incurrir en los defectos antes apuntados, lo que legitimó la conducta del actor de negarse a cumplirla; y por ello, la decisión empresarial de despido, fundada en tal incumplimiento, no se estima ajustada a derecho. Pero de ello no se puede deducir que tal despido tenga el carácter de radicalmente nulo, sino que merece la calificación de improcedente -como solicitó el actor de forma subsidiaria en su demanda- con las consecuencias previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo cual debe estimarse el recurso en el sentido expuesto y dictar la resolución procedente de acuerdo con lo establecido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por la Caja Rural Provincial de Ciudad Real contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Ciudad Real ; la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos; y estimando en parte la demanda deducida por el actor don Jose Miguel declaramos la improcedencia de su despido y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone una indemnización de 8.025.000 pesetas (salvo error aritmético); advirtiéndole que de no optar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución procederá la readmisión; y cualquiera que sea la elección, también condenamos a la empresa a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el transcurso de los 60 días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, sin perjuicio del derecho del actor a reclamar el exceso del Estado y del derecho de la empresa a descontarle los salarios de tramitación correspondientes en el supuesto previsto en el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

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