STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:4063
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 836.-Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: indemnización por cese.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

DOCTRINA: La indemnización no puede alcanzar el cese por voluntad del trabajador, sino al

producido por cualquier causa proveniente de la decisión empresarial.

En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don José, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra «National Can Ibérica, S. A.» representada y defendida por el Letrado don Eduardo García Calleja, sobre reclamación de indemnización por cese.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia condenando a la demandada a abonarle la cantidad de siete millones ochocientas tres mil seiscientas trece pesetas (7.803.613 pesetas), incrementadas en un 10 por 100 anual de interés por mora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de mayo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda, absuelvo de la misma al demandado .»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1. José, cuyos datos personales consta en autos, ha prestado servicios para la demandada desde el 2 de junio de 1978, como Director de Materiales, y con el salario mensual de 545.655 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2. El actor causó baja voluntaria el 31 de enero de 1988. 3. El 31 de diciembre el Presidente del Consejo de Administración de la empresa, dirigió al actor carta del siguiente tenor: "En relación con el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, y las diferentes interpretaciones que del mismo pueden derivarse, en sobre si afecten o no al cargo que Vd. desempeña en la empresa, le confirmo lo siguiente: 1.º En nombre y representación de "National Can Ibérica, S.A.", le pido que continúe Vd. desarrollando sus funciones habituales, a partir de 1 de enero de 1986, de la misma forma que lo ha venido haciendo hasta ahora, sin cambios, modificaciones y/o limitaciones de ninguna clase, motivados por la entrada en vigor del citado Real Decreto. 2.º En nombre y representación de "National Can Ibérica, S.A.", le garantizo que, en caso de producirse la terminación de la relación laboral, por cualquier circunstancia, recibirá Vd. la compensación económica establecida en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, cuarenta y cinco días de salario por cada año de antigüedad, tanto si dicho Estatuto es aplicable a su cargo en la empresa, como si no lo fuera por la existencia de otras disposiciones legales y 3.º Ninguna circunstancia, como representación jurídica de la empresa, utilización de facultades otorgadas, procedencia de las órdenes recibidas, autonomía, etc., será utilizada por "National Can Ibérica, S.A." para llegar a una compensación final inferior a la garantizada en el párrafo 2.°. 4. El actor presentó demanda ante el IMAC el 15 de diciembre de 1988, levantándose Acta de Conciliación, sin efecto el 29 de diciembre de 1988, con el resultado que se recoge en la misma, de la que obra copia en autos.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don José, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en escrito de fecha 24 de enero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, falta de aplicación del art. 1.281 del Código Civil . Tercero. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por falta de aplicación del art-49-1 del Estatuto de los Trabajadores que prevé la extinción del contrato por mutuo acuerdo. Cuarto. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, falta de aplicación del art. 1.091 del Código Civil y Quinto. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, falta de aplicación del art. 1.289 del Código Civil.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurro de casación que interpone el demandante contra la sentencia desestimatoria de su demanda se compone de cinco motivos, todos amparados en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los dos primeros denuncian violación del párrafo 1.º del art. 1.281 del Código Civil e interpretación errónea del párrafo 2.° de dicho artículo; el 3.° refiere violación del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y los dos últimos violación también de los arts. 1.091 y 1.289 del Código Civil . Todos los motivos censuran la no aplicación por el juzgador de instancia de lo contenido en el apartado 2.º de la carta de 31 de diciembre de 1985 que ofrece «la compensación económica establecida en el Estatuto de los Trabajadores, es decir cuarenta y cinco días de salario por cada año de antigüedad, tanto si dicho Estatuto es aplicable a su cargo en la empresa, como si no lo fuera por la existencia de otras disposiciones legales»; pues se trata -dice la parte- de una indemnización por cese a que tiene derecho «en caso de producirse la terminación de la relación laboral por cualquier circunstancia». El 31 de enero de 1988 el actor causó baja voluntaria, según declara probado el apartado 2.° de los hechos probados de la sentencia, y el 9 de febrero de 1989 presentó en la Magistratura demanda en reclamación de 7.803.613 pesetas, más el 10 por 100 de interés por mora.

Segundo

Los preceptos legales que se dicen infringidos se transcriben en las diferentes causas de casación que se articulan; y aunque se formulen los cinco motivos indicados, todos pueden comprenderse en uno solo; y en tal inteligencia ha quedado planteado el tema debatido en el recurso y será analizado a continuación, agrupados los cinco en cuanto que versan sobre una misma cuestión.

Tercero

El alcance de la carta referida resulta de lo que se transcribe en su apartado 1.°; por tratarse de una relación laboral especial del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el día anterior a su entrada en vigor pretende la empresa con su escrito garantizar a su empleado el tratamiento jurídico de la legislación común sobre indemnizaciones económicas por terminación del contrato. Se dice en mentado apartado 1.° que actúe «sin cambios, modificaciones o limitaciones de ninguna clase, motivados por la entrada en vigor del citado Real Decreto». De lo que se trata, en definitiva, es de garantizarle una cantidad -la propia del despido improcedente del Estatuto de los Trabajadores -, sin que la garantía pueda alcanzar al cese por la voluntad del trabajador, sino al producido por cualquier causa proveniente de la decisión empresarial. Por ello debe entenderse que la sentencia no incurrió en las infracciones denunciadas, sino que el recurso debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don José contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de 13 de mayo de 1989 en autos de reclamación de indemnización por cese, instada por el recurrente contra «National Can Ibérica, S.A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Galicia 6152/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...la ejecución del contrato, en términos que van más allá del cumplimiento propio de toda obligación ( SSTS 13-11-1989 [RJ 1989, 8041 ] y 29-5-1990 [RJ 1990, 4517]), o como el sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria ( STS 23-10-1989 [RJ 1989, En la mencionada sentencia, ......
  • STSJ Galicia 5117/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 Diciembre 2019
    ...en términos que van más allá del cumplimiento propio de toda obligación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 y 29 de mayo de 1990), o como el sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de El artícul......
  • STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2003
    • España
    • 4 Diciembre 2003
    ...una prestación de servicios retribuidos por cuenta y dependencia del empleador, dependencia que no ha de ser entendida (STS de 13/11/89 y 29/5/90) como subordinación absoluta, sino más bien como obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, en térmi......
  • STSJ Galicia 28/2020, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 Diciembre 2019
    ...en términos que van más allá del cumplimiento propio de toda obligación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 y 29 de mayo de 1990), o como el sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de El artícul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR