STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:4062
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 834.-Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: ofensas verbales; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La adición de hecho pretendida, contiene una buena dosis de indeterminación y de

imputación también a una eventual actitud obstaculizadora del cargo representativo que ostenta el

actor, lo que determina su inexistencia.

Constituye justa causa de despido, cuando el trabajador en contestación a la petición de un

justificante en su tardanza de 45 minutos de asistencia al trabajo, dijo al Jefe de Personal en la

recepción del Colegio, en presencia del Conserje y refiriéndose al Director, que era el que pedía tal

justificante, «que se vaya a tomar por el culo».

En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jose Antonio, representado y defendido por el Letrado don Carlos Gómez Iglesias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la empresa «Escolar Cervera, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Ignacio Herrero Alonso, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimándola íntegramente, declare el despido radicalmente nulo o, subsidiariamente, improcedente, condenando a la demandada a que proceda a su inmediata admisión, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, para el supuesto de que ésta sea declarado radicalmente nulo, o a que, a su opción, procedsa a readmitirle, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o a indemnizarle en la cuantía que fije oportunamente el Juzgado, para el supuesto de que el despido sea declarado improcedente, y en cualquier caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de junio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Antonio, contra "Escolar Cervera, S.A.", califico de procedente el despido enjuiciado y declaro extinguido el contrato de trabajo del actor, sin derecho a indemnización alguna ni a salarios de tramitación. Absolviendo en la instancia a la demandada.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 1 de octubre de 1969 (19 años y 6 meses hasta la fecha de efectividad del despido), ostentando en la actualidad la categoría profesional de profesor de BUP, desempeñando las funciones propias de la citada categoría, en jornada completa y en el centro de trabajo sito en la calle Gaviota, número 14 de Madrid, en donde se ubica el colegio denominado «Santa María del Bosque», cuya titularidad corresponde a la demandada. Su retribución mensual, por todos los conceptos, asciende a la cantidad de 166.170 pesetas (5.539 pesetas/día). Segundo: Por sentencia firme número 219 de 14 de abril de 1989 del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, se confirmó la sanción por falta grave impuesta al actor con Amonestación escrita por haber infringido el art. 85 del Convenio Colectivo del sector al no asistir a su puesto de trabajo los días 15, 16 y 17 de noviembre de 1988. Tercero: El día 27 de febrero de 1989 el actor fue avisado a las 13,45 horas de que su madre había sufrido una caída, procediendo a su hospitalización, dejando recado en el Colegio de su posible retraso a su incorporación laboral por la tarde, llegando a las 16,15 horas a su clase, en que tenía programado un examen. Encontrándose luego a las 16,30 en la recepción del Colegio con el Jefe de Personal, quien le requirió justificante de su tardanza en 45 minutos, en presencia del Conserje, ante lo cual el actor se indignó, terminando la conversación diciendo con relación al Director del Colegio, que se vaya a tomar por culo, al comprender que la orden de petición de justificante había partido de él. Cuarto: A las 22,55 horas del día 6 de marzo de 1989 el actor llamó por teléfono a su domicilio al Conserje enterándole de que su testimonio podría tener graves consecuencias, siendo su situación laboral en el Colegio irregular, pudiendo trascender dicha circunstancia. Al día siguiente fue presentada denuncia por coacciones en Comisaría. Quinto: El expediente disciplinario incoado al actor por los hechos relatados concluyó en carta de despido de 29 de marzo de 1989, notificada el 31 de marzo de 1989, y con efectos desde su comunicación al trabajador, constando en autos su texto literal que se tiene por reproducido. Sexto: El 30 de marzo de 1989 en Asamblea los trabajadores del Colegio por mayoría de 52 votos, decidieron el cese del Comité de Empresa, al cual pertenece el actor, siendo impugnado dicho acuerdo constante en acta mediante demanda de sus miembros interpuesta el 6 de junio de 1989. Séptimo: El acto de conciliación sin efecto en el IMAC de 17 de abril de 1989 precedió a la demanda de 8 de mayo de 1989 por despido disciplinario.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Jose Antonio, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Gómez, en escrito de fecha 3 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en los autos. Segundo: Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción -aplicación indebida- del art. 54 número 2.c) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 54 número 1 del propio Estatuto de los Trabajadores ; con los arts. 87 y 88 del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y en relación con la Jurisprudencia de esa Sala, sobre aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre la falta imputable al trabajador y la sanción impuesta por el empleador y Tercero: Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción -inaplicación- del art. 55.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 65.3 de la misma Ley .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación que interpone el actor contra la sentencia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido causado contiene tres motivos: uno que denuncia error de hecho del juzgador, con el fin de adicionar a la sentencia impugnada la declaración expresiva de que «entre el actor y el director de la empresa existe, desde hace algún tiempo, una situación conflictiva relacionada, generalmente, con su cargo de representación de los trabajadores»; y otros dos que denuncian infracción del art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el número 1 del mismo artículo y con los que señala del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de junio de 1988; e infracción del art. 55.3, en relación con el 56.3, ambos del Estatuto indicado.

Segundo

El tenor mismo de la adición de hecho pretendida en el primer motivo del recurso, que contiene una buena dosis de indeterminación y de imputación también a una eventual actitud obstaculizadora del cargo representativo que ostenta el actor, pone de manifiesto la inexistencia del error de hecho referido; pues quedan firmes en la resolución combatida las declaraciones contenidas entre sus fundamentos de derecho, de signo contrario a la adición solicitada, consistentes en que el actor fue despedido «por causa ajena a su condición de miembro del Comité de empresa», con el añadido de que no hay «discrepancia por actuación sindical como fundamento último de la decisión disciplinaria». No es bastante para concluir en los términos que pide el recurrente la existencia de un expediente disciplinario anterior, unido a los folios 47 a 62 de los autos, ni la del que obra unido a los folios 65 a 89. Y es resultado constante que el despido se debió a razones totalmente ajenas al ejercicio del cargo representativo del recurrente.

Tercero

No se infringe por su aplicación indebida el art. 54.2.c) del Estatuto cuando el trabajador, en contestación a la petición de un justificante en su tardanza de 45 minutos, dijo al Jefe de Personal en la recepción del Colegio, en presencia del Conserje, y refiriéndose al Director, que era quien pedía tal justificante, «que se vaya a tomar por el culo». La entidad de la soez ofensa proferida la determina su condición de profesor de BUP del centro escolar, que se manifestó así en la recepción del centro, ante el Jefe de Personal y el Conserje. No se infringen tampoco los arts. 87 y 88 del Convenio Colectivo de Enseñanza, publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de junio de 1988, que se limitan a establecer las sanciones que corresponden a las distintas clases de faltas y a facultad a la Dirección del Centro a reducirlas en virtud de las circunstancias concurrentes y la conducta del trabajador. El art. 85 del Convenio reputa falta muy grave «las faltas graves de respeto y los malos tratos de palabra u obra a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro».

Tampoco infringe la sentencia, por su inaplicación indebida, el art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 56.3 del mismo, que invoca la parte con su argumentación de que el despido es improcedente. Como informe el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Jose Antonio contra la sentencia de 9 de junio de 1989 del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en autos por despido instados por el recurrente contra «Escolar Cervera, S.A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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