STS, 26 de Mayo de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:9939
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.877.-Auto de 26 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba de cargo con las debidas garantías.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 884.6.º y 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Argumentándose la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia se exige de la Sala que examine las diligencias del enjuiciamiento para constatar la existencia de una actividad probatoria de cargo y lícitamente obtenida con observancia de los principios fundamentales que rigen el enjuiciamiento penal de los delitos.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 1987, en causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lora del Río, los Excmos. Sres. anotados al final han acordado su parecer, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Jose Daniel, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de ley, dado que en la apreciación de las pruebas el Tribunal de instancia incide en error que dimana de los documentos que obran en autos y que no están desvirtuados por otras pruebas. Entiende el recurrente que la Sala sentenciadora prescinde en absoluto del contenido del aval, citado en el escrito de preparación del recurso (que obra al folio 54 del sumario) y de las declaraciones del anterior recaudador don Ricardo recogidas en el acta del juicio oral. 2° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal . Infracción por aplicación indebida del art. 303, en relación con el 302.1.° y 9.° del Código Penal . De la mera lectura del sumario resulta la falta absoluta de la menor prueba en la que pueda fundamentarse la acusación y posterior condena del recurrente.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnándolo por las razones ducidas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849 de la Ley Procesal denuncia el recurrente el error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documento un aval emitido por una entidad bancaria, hasta el límite que indica, correspondiente al cargo de recaudador municipal. En igual sentido designa la declaración del recaudador municipal, designado por el Ayuntamiento, que en el juicio oral declaró que el Ayuntamiento sabía que el procesado le sustituiría en la recaudación municipal porque le devolvieron el aval.

Los hechos probados relatan la acción del procesado que de forma deliberada, para constituirse en titular de la recaudación municipal del Ayuntamiento de Lora del Río, confeccionó un documento del referido Ayuntamiento, extendido en papel con membrete del mismo, copiando el escrito de designación de otro recaudador anterior, sustituyendo el nombre de aquél por el suyo propio. Al documento confeccionado adicionó los sellos del Ayuntamiento e imitó las firmas de quienes firmaron el documento que nombraba al anterior recaudador, el Alcalde y el Secretario.

Ninguno de los documentos que designa en el motivo tienen la naturaleza de documento acreditativo del error que denuncia. Si la falsedad se realiza creando, con apariencia de verdadero, un documento oficial, obrante al folio 5 del sumario, su naturaleza de documento falso no se ve alterada por la existencia de un aval bancario cuyo origen es ajeno al Ayuntamiento, supuesto emisor del documento falsificado. Otro tanto cabe decir de la declaración del testigo que cita, cuya declaración es objeto de valoración por el Tribunal e inidóneo, en tal sentido, para acreditar un error en la valoración de la prueba.

Sin perjuicio de ello en el segundo motivo, referido a la inexistencia de una actividad probatoria en el delito de falsedad, se argumenta sobre la prueba existente para la declaración de culpabilidad contenida en la sentencia.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 884.6.° de la Ley Procesal .

Segundo

En el segundo motivo, con amparo procesal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal, denuncia la inexistencia «de la menor prueba en la que puede fundamentarse la acusación y posterior condena del recurrente», argumentando al final de la exposición del motivo, la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que exige de la Sala que examine las diligencias del enjuiciamiento para constatar la existencia de una actividad probatoria de cargo y lícitamente obtenida con observancia de los principios fundamentales que rigen el enjuiciamiento penal de los delitos.

La propia declaración del procesado en el juicio oral donde señala que el documento falsificado en el que se le nombraba recaudador municipal, «lo encontró en su casa revolviendo papeles, cuando el Ayuntamiento le requirió el apoderamiento para su actuación como recaudador municipal». En igual sentido el testigo Antonio Bejarano que señala que el documento fue aportado por el procesado al Ayuntamiento.

De esas manifestaciones, junto a las vertidas en el juicio oral, sobre la función y actividad del procesado, la Sala deduce de forma racional y lógica la declaración de culpabilidad contenida en la sentencia, procediendo, una vez constatada la existencia de una actividad probatoria a declarar la inadmisión del motivo en aplicación de la causa prevista en el núm. 1.º del art. 885 de la Ley Procesal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel, contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 1987, en causa seguida contra el mismo por el delito de falsedad en documento oficial; condenándole al pago de las costas de este recurso y del importe del depósito no constituido si mejorase de fortuna. Con devolución de la causa.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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