STS, 4 de Junio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:4249
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 866.-Sentencia de 4 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido. MATERIA: Despido procedente.

NORMAS APLICADAS: Art. 12 Real Decreto 1382/1985 en relación con los arts. 54 y 55 ET.

DOCTRINA: La impugnación jurídica se presenta por completo ayuna del imprescindible soporte de

hechos en que se intenta fundamentar.

En Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto en nombre de don Lucas representado y defendido por el Letrado don Juan Miguel Milán Criado; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería con fecha 6 de julio de 1989 en procedimiento sobre despido seguido a instancias de dicho recurrente contra «Sociedad Cooperativa Andaluza FRUSOL» (que no se ha personado en el recurso).

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de julio de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda planteada por don Lucas, contra la empresa "Sociedad Cooperativa Andaluza FRUSOL", en la persona de su representante legal, debo declarar y declaro procedente el despido llevado a cabo, objeto del litigio, declarando extinguido el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º El actor don Lucas, ha prestado sus servicios laborales para la empresa demandada «Sociedad Cooperativa Andaluza FRUSOL», en adelante «FRUSOL», dedicada a la comercialización de frutas y hortalizas, con Centro de Trabajo en Ejido (Almería), calle Pampanico número 168, con la categoría profesional de Director Gerente, desde el día 1 de febrero de 1982. Siéndole otorgados por la Asamblea general de fecha 26 de marzo de 1983, poderes generales de representación solidaria de «FRUSOL», en los términos que se recogen en la escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados en Asamblea General de dicha fecha, otorgada ante el Sr. Notario con residencia en la ciudad de El Elijo, don Miguel Gallego Almansa, el día 15 de julio de 1983 y al número 629 de su protocolo. Poderes subsistentes hasta que le fueron renovados (sic.) por escritura de elevación pública de Acuerdo Social, otorgada el día 6 de marzo de 1989, ante el Sr. Notario don Francisco Ruiz Castañeda y Díaz, con residencia en El Ejido (Almería) y al número 333 de su protocolo. 2.º Con motivo de negociaciones con la empresa «MERCO, S.A.» el actor pasó a desempeñar el cargo de Director Adjunto al Presidente, desde el día 20 de mayo de 1988 a 6 de noviembre de 1988, causando baja en «FRUSOL», tanto en el libro de matrícula el 30 de mayo de 1988, como en la Seguridad Social, siendo alta en ésta y a cargo de «MERCO», durante el referido período, en el que percibió un salario retributivo de la última citada empresa. Se incorporó a «FRUSOL» el día 18 de noviembre de 1988, con la misma categoría, según aparece en el correspondiente asiento de el libro de matrícula, con el número 98, apareciendo la firma del demandante. No obstante el Consejo Rector en su reunión del día 14 de octubre de 1988 acordó que la retribución del actor correspondiente a la campaña de 1987-1988 sería de 7.000.000 de pesetas, de lo que se le descontaría 1.500.000 pesetas correspondientes al período que estuvo retribuido por «Mercado de Origen, S.A. (MERCOSA)», lo que indica y así se desprende de las nóminas aportadas que se le respetó la antigüedad originaria, fijada pues en 1 de febrero de 1982 y la retribución la indicada. 3.° El actual Consejo Rector de la Cooperativa demandada fue elegido el día 25 de febrero de 1989. Y tras la inicial toma de conocimiento, el Presidente dirigió al actor una carta de lecha 8 de abril de 1989, Doc. número 3, de los acompañados en la demanda y que por su extensión aquí se da por reproducidos, en el que el Consejo Rector acordó sancionarle con un despido disciplinario, por los hechos que en él constan. Celebrado ante el CEMAC el correspondiente acto de conciliación el día 24 de abril de 1989, dio un resultado de intentado sin avenencia. 4.º El Sr. Villegas, como Director Gerente no llevando correctamente la administración de la empresa al no efectuar los oportunos asientos de préstamos a la sociedad en cargo a las partidas correspondientes con el fin de la regularización del balance. Asumiendo como particular préstamos de la Caja Rural que después eran transferidos a «FRUSOL» entre otros como de fecha 30 de septiembre de 1988, por un importe de 14.877.000, que no tienen el inmediato asiento contable hasta el día 31 de enero de 1989. Atribuir y añadir cantidades percibidas con cargo a compras de envases con finalidad justificativa de otros conceptos contables de préstamos al personal por la cooperativa, sin que se informaran de tales circunstancias al Consejo Rector de tales prácticas. Al igual que ordenó, sin que conste la autorización del Consejo Rector para abonar por conceptos de gratificación a los jefes de departamentos las cantidades que obran en el asiento de despido. 5.° El actor siendo Director Gerente de la Sociedad demandada a título particular participaba como socio en la «Cooperativa Eurosur, SAT», en la que igualmente participaba «FRUSOL», dando lugar dicha circunstancia a la existencias de intereses contrapuestos, con tal motivo respecto de las Sociedades como sucedió en las elecciones, aludidas en la carta de despido, el día 13 de marzo de 1989. 6.º No ha quedado probado el alegado despido verbal producido el día 13 de marzo de 1989, y que desembocó en el acto de conciliación ante el CEMAC, el día 27 de marzo de 1989. 7.º Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el trabajo que pesa sobre este Juzgado.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Lucas, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Con apoyo procesal en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. 2.° Apoyado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción al aplicar indebidamente el art. 12, en relación con los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 23 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, que ostentaba la categoría de Director Gerente de la Cooperativa demandada impugnó su despido y obtuvo sentencia en la instancia que desestimó su demanda y declaró procedente el mismo. Contra ella interpuso y ha formalizado el presente recurso con la proposición de dos motivos, el primero de los cuales, con amparo en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral tiende a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida al considerar que se ha padecido error en la apreciación de la prueba, a tenor de los documentos que se citan. Se trata, pues y aunque no se especifique así como hubiera sido más correcto, del concepto de error de hecho. En sucesivos apartados totalmente separados especifica las cinco modificaciones que pretende; y a ellos se acomodará el estudio que sigue:

  1. Sobre el hecho probado segundo solicita se adicione al mismo, como final, un particular expresivo de que «pese a tal cesión del trabajador por parte de "FRUSOL" a la empresa "MERCO, S.A.", éste no dejó de prestar servicios para la cooperativa demandada». Dados los términos en el que el cuestionado hecho está redactado, la adición propuesta, en cualquier caso, resulta superflua; y, por tanto, no ha lugar a la misma. B) En relación con el hecho probado tercero también se solicita una adición, expositiva de hechos ocurridos con anterioridad al despido impugnado en este pro ceso, a los que más adelante -como se dirávuelve a hacer referencia más sintética al combatir el hecho sexto. Las circunstancias que ahora se quieren dejar con signadas ninguna consecuencia jurídica trascendente al fallo pueden producir; y de tal irrelevancia se sigue, como lo ha declarado con reiteración doctrina notoria de esta Sala, que haya de rechazarse lo pretendido.

  2. Respecto al hecho probado cuarto interesa el motivo que sea íntegramente sustituido por el que propone en texto que, en síntesis y contradiciendo la apreciación del Magistrado, pretende se diga que los hechos que se le imputan en cuanto a asientos contables, regularización de balance y acceso al diario de ordenador dependen de un Jefe de Administración; y que el préstamo aludido no es sino un mero instrumento para obtener ingresos para la Cooperativa, realizado a instancias del Consejo Rector y con pleno conocimiento de su Presidente. Todo ello -más apreciaciones subjetivas que añade- se dice acreditado en un alegato sobre falta de prueba de algunos aspectos, supuesta contradicción entre lo declarado y lo que luego dice el primer fundamento de derecho, sistema de la demandada para conceder gratificaciones y la inexistencia de beneficio alguno para el actor. Pero los documentos que, finalmente, se aluden -única prueba, junto con la pericial, por la que puede lograrse evidenciar el error de hecho, a tenor de la norma procesal que lo establece y define- son del todo insuficientes: la auditoría (documentos identificados como J y K) está tan sólo iniciada y tales pruebas no refieren sino la petición de datos al actor y la respuesta que éste ofrece; y el acta de la sesión del Consejo Rector de 16 de octubre de 1987 (documento E) tampoco contiene ningún extremo que autorice la rectificación fáctica buscada, ya que la propuesta del actor que en ella consta y que fue desestimada dice relación a puntos distintos de los combatidos.

  3. Tampoco puede ser acogida la sustitución que del texto del hecho proba do quinto se propone; pues el actor sostiene que no asistió a la Junta de la Sociedad Agrícola y que, por tanto, ninguna contraposición de intereses con la demandada pudo defender en ella; pero de los documentos que al efecto aduce lo que resulta es que, en efecto, no asintió personalmente mas sí delegó su voto precisa mente en la persona que, como candidato, se oponía al propuesto por la demanda da.

  4. Ya se anticipó que la modificación intentada del hecho probado tercero venía a coincidir con la que se postula del sexto. Frente a la declaración que en éste establece el Juzgador, expresiva de que no se ha probado el alegado despido verbal producido el día 15 de marzo de 1989, invoca el recurrente los documentos aportados bajo números 2 a 7 con su demanda y solicita se diga que dicho despido verbal se produjo el día 13 de marzo y que el actor fue readmitido el 31 del mismo mes, imponiéndole de esta forma las vacaciones. Aparte de que los dichos documentos no acreditan que se produjeran despido y readmisión; en cualquier supuesto todo ello carece de relevancia en cuanto a posibles efectos sobre el pronuncia miento definitivo; y, por tanto, no puede ser aceptado lo que solicita. El motivo primero del recurso, en consecuencia, es improcedente.

Segundo

El motivo segundo y final, que se articula con apoyo en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega «aplicación indebida del art. 12 en relación con los arts. 54, 55 del Estatuto de los Trabajadores» (sic .). Es claro el error: el art. 12 que cita la sentencia impugnada no es del Estatuto, sino del Real Decreto 1382/1985 . Pero, en cualquier caso, la improcedencia del motivo ha de concluirse porque presupone el mismo que ha prosperado el anterior y que - consecuentemente- son otros y frontalmente discrepantes los presupuestos tácticos de la sentencia; y al no ser así, esta impugnación jurídica queda por completo ayuna del imprescindible soporte de hechos en que se intenta fundamentar.

El recurso, pues, como lo tiene informado el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de don Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería con fecha 6 de julio de 1989 en procedimiento seguido sobre despido contra «Sociedad Cooperativa Andaluza FRUSOL».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que corno Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

30 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1383/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • 14 Diciembre 2017
    ...características del contrato de trabajo en la configuración establecida por el artículo 1 ET ( SSTS 07/06/1989, 13/11/1989, 05/03/1990, 04/06/1990, 06/06/1990, 30/11/1990, 27/05/19292, 25/05/1993, 04/11/1993, 26/01/1994, 27/01/1994 y 12/04/1996 ), al decir que "La presente Ley será de aplic......
  • STSJ Andalucía 226/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 Enero 2014
    ...son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ( SSTS 07/06/89, 13/11/89, 05/03/90, 04/06/90, 06/06/90, 30/11/90, 27/05/92, 25/05/93, 04/11/93, 26/01/94, 27/01/94, 14/02/94, 07/03/94, 10/04/95 y 12/04/96 ), al decir que "la presente L......
  • STSJ Andalucía 1114/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...precisamente las notas características del contrato de trabajo en su conf‌iguración por el art. 1 ET ( SSTS 07/06/89, 13/11/89, 05/03/90, 04/06/90, 06/06/90, 30/11/90, 27/05/92, 25/05/93, 04/11/93, 26/01/94, 27/01/94, 14/02/94, 07/03/94, 10/04/95 y 12/04/96 ), al decir que "la presente Ley ......
  • STSJ Extremadura 311/2009, 18 de Junio de 2009
    • España
    • 18 Junio 2009
    ...precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el artículo 1 ET (SSTS 07/06/89, 13/11/89, 05/03/90, 04/06/90, 06/06/90, 30/11/90, 27/05/92, 25/05/93, 04/11/93, 26/01/94, 27/01/94, 14/02/94, 07/03/94, 10/04/95, 12/04/96, 19/07/02 y 29/09/03 ), al decir......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR