STS, 4 de Junio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:4248
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 867.-Sentencia de 4 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido declarado procedente: infracción de la buena fe contractual y abuso de

confianza en el desempeño del trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2.d) del ET .

DOCTRINA: El art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores sólo exige incumplimiento grave y

culpable por parte del trabajador sin que reclame la concurrencia de intención dolosa.

En Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Juan Carlos representado y defendido por el Letrado don Roberto Macias Ribagorda; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona con fecha 28 de abril de 1989 en procedimiento sobre despido seguido a instancias de dicho recurrente contra el «Banco Hispano Americano, S.A.» representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado don Ramón Sánchez Baytan.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente inprocedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de abril de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: Que desestimando la demanda por Juan Carlos, frente al «Banco Hispano Americano» declaro procedente el despido del actor acordado por la empresa demandada, declarando extinguido el contrato de trabajo sin derecho por parte de éste a indemnización ni salario de tramitación.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º El actor Juan Carlos, viene prestando servicios por cuenta del demandado «Banco Hispano Americano» con la categoría profesional, salario y antigüedad que consta en el encabezamiento de la demanda, no ostenta ni ha ostentado representación sindical. 2.° En 19 de noviembre de 1981, recibió carta de despido fechada el 19 de noviembre de 1988, cuya copia se acompaña a la demanda y que se da aquí íntegramente por reproducida, en la que se acordaba su despido por las causas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. 3.° El actor en su condición de Director de la Sucursal del «Banco Hispano Americano» de San Sadurni d'Anoia, consintió posiciones deudoras en la cuenta del cliente de aquella Luis Pedro hasta una cantidad de 5,9 millones de pesetas en noviembre de 1988 a pesar de la previa y reiterada advertencia de la Dirección Regional del Banco de que se abstuviera de asumir nuevos riesgos sin expresa autorización al propio tiempo concedió un crédito a nombre de Fidel y María Rosa, hermano y cuñada del anterior, para cubrir, como apoyo adicional, posiciones deudoras de Luis Pedro, práctica totalmente prohibida por el «Banco Hispano Americano». 3.º El actor ha venido consintiendo también en su condición de Director de la Sucursal saldos deudores en la cuenta corriente de Carlos José, saldos deudores de más de diez millones de pesetas, a pesar de que también en relación con dicho cliente había sido con anterioridad advertido, de que se abstuviera de asumir otros riegos, o consentir saldos deudores sin expresa autorización de la Dirección Regional. No existe constancia de que dicho trato así como el dispensado a Luis Pedro fuera motivado por las relaciones comerciales de estos con la esposa del demandante. 4.° El actor reclama se declare despido nulo o subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales a ello inherentes. Presentada demanda de conciliación el acto concluyó declarándose intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Juan Carlos, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 1.124 del Código Civil, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española y como consecuencia violación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite por dictamen, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 23 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos en los que el demandante ha formalizado el presente recurso, interpuesto contra sentencia que, al desestimar su impugnación del despido, declaró éste procedente. Ambos están amparados en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y el primero alega infracción del art. 1.124 del Código Civil en relación con el 24.2 de la Constitución Española y, como consecuencia de ello, violación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores . En buena técnica procesal, cada uno de los preceptos legales citados -heterogéneos entre sí- debió ser objeto de distinta motivación; pero el apuntado defecto no ha de reputarse decisivo, tanto más cuanto que el desarrollo que al motivo se confiere abandona por completo el primero de los citados y se constriñe, con exclusividad casi total, a discurrir sobre la presunción de inocencia que el precepto constitucional proclama y que entiende inaplicada. Sin embargo, cuanto se argumenta parte de dos inexactas premisas: la de entender que la causa legitimadora del despido -transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo: art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores - reclama la concurrencia de intención dolosa; y la de que el dolo causante fue expresamente atribuido en la carta del despido. Ninguna de las dos es correcta: en cuanto a la primera, porque notoria y uniforme doctrina jurisprudencial la ha descartado, en aplicación del precepto legal que sólo exige incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador. Y en cuanto a la segunda, porque la comunicación de despido objetiva los hechos y sólo alude a que alguno de ellos permite suponer que los realizó para favorecer a clientes de su esposa. Basta atender a la abundancia de las pruebas articuladas -confesiones, documentales, periciales y testificales- para comprobar que hay sobrada base para definir, mediante ellas, los hechos que se declaran probados por el Magistrado a quo; y es, decisivamente, significativo que el recurrente no haya articulado motivo alguno tendente a desvirtuar su realidad, a la que por lo tanto ha de estarse necesariamente. Patente es, en consecuencia, que no concurre ninguna de las infracciones de Ley que denuncia el motivo, que no puede prosperar por su improcedencia.

Segundo

El motivo de igual número y final del recurso se formula por interpretación errónea del art.

54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores desde el primer momento de su desarrollo está dedicado a sostener apreciaciones y valoración de las pruebas practicadas. Tal medio de impugnación casacional no es admisible en absoluto, ya que tiene su cauce propio -y la parte demuestra conocerlo en su final argumentopor el número 5.° del art. 167 de la Ley Procesal de aplicación. Todas las circunstancias que, por tanto inadecuado medio intenta hacer valer hubieran requerido la alegación de error de hecho o de derecho. Cual se proponen, incurre el motivo en causa de inadmisión -que en este orden jurisdiccional es de desestimación del recurso- consignada en la regla 2.ª del art. 1.710 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, tampoco por vía adecuada hubiera logrado éxito lo pretendido, porque siempre lo que se hace es aplicar un criterio puramente subjetivo y establecer deducciones sobre el resultado probatorio.

Tercero

El recurso, por todo lo expuesto, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre de don Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona con fecha 28 de abril de 1989 en procedimiento sobre despido seguido contra «Banco Hispano Americano, S.A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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