STS, 5 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:4265
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 746.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos, Máquinas recreativas. Principio de legalidad. Procedimiento Administrativo:

recurso de reposición. Plazo de interposición.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.º del Código Civil; 59 y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo; art. 82 de la Ley de Jurisdicción; art. 24 de la Constitución; Decreto 1794/81 de 24 de julio; Decreto 444/77; Decreto-Ley 16/77 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 10 de marzo de 1990, 8 y 21 de abril, 9 y 29 de mayo de 1989 .

DOCTRINA: Reitera la 35 de 1989. La fecha en que debía expirar el plazo de un mes para la

interposición de la reposición, era domingo, por lo que quedó prorrogado hasta el día siguiente.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil «Uniplay,

S. A.» contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 15 de julio de 1988, en su pleito núm. 17.939, contra resolución del Ministerio del Interior de 4 de diciembre de 1986 que le impuso una multa de 300.000 pts., por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y la posterior de 1 de julio de 1987 que confirmó la anterior. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo núm. 17.939 interpuesto por la Empresa Mercantil "Uniplay, S.A.", representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz, con asistencia letrada, contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de diciembre de 1986 que le impuso una multa de trescientas mil pesetas por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y la posterior de 1 de julio de 1987 que confirmó la anterior en reposición, por lo que debemos declarar y declaramos que son conformes con el ordenamiento jurídico y por ello válidas y eficaces.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la sociedad mercantil «Uniplay, S.A.», que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicha sociedad representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz y como parte apelada la Administración representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Zapata en representación de la sociedad mercantil «Uniplay, S.A.», por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se declare no ajustadas a Derecho las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 1 de julio de 1987 y 4 de diciembre de 1986, dejando por tanto sin efecto la sanción impuesta, declarando que la instalación de la máquina referenciada, cumplía lo preceptuado en el art. 4.4 del anexo IV del Real Decreto citado, en base a las directrices emanadas por la Comisión Nacional del Juego en su circular núm. 10, de fecha 25 de noviembre de 1987.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime el presente recurso de apelación, confirme expresamente la sentencia apelada y, en consecuencia los actos administrativos en su día impugnados por ser conformes a Derecho.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 1990 previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

En orden a la inadmisibilidad declarada por la sentencia apelada del recurso interpuesto por la entidad mercantil «Uniplay, S.A.» contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior, de fecha 1 de julio de 1987, por la que se desestima el recurso de reposición deducido por la actora contra anterior resolución del propio Ministerio de fecha 4 de diciembre de 1986, que le impuso la sanción de multa de 300.000 pesetas por infracción a la normativa vigente sobre máquinas recreativas y de azar, por considerar la sentencia impugnada haber sido interpuesto el preceptivo recurso de reposición fuera de plazo incidiendo con ello en la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado 3) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción -, habida consideración de que la resolución sancionadora fue notificada a la recurrente el día 22 de enero de 1987, caducando el plazo para formular dicho recurso de reposición el 22 de febrero siguiente, según lo dispuesto en el art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo por lo que al haber sido presentado el mismo el siguiente día 23 de febrero debía de entenderse el citado recurso extemporáneo, ha de tenerse presente, y en cuenta, que todo plazo señalado por meses se computa de fecha a fecha, según el art. 5 del Código Civil pero con la salvedad de que en el supuesto caso que el día final fuese inhábil, aquel plazo se prorroga al día siguiente por lo que aplicado lo expuesto al caso enjuiciado resulta que el día 22 de febrero de 1987 fecha en que debía expirar el plazo del mes, era domingo y por consiguiente inhábil por lo que el plazo quedó prorrogado hasta el siguiente día 23 de febrero fecha ésta en que quedó presentado el precitado recurso de reposición en la oficina de Correos, según puede verse en el sello de fechas de dicho servicio estampado en el primer folio del citado recurso, por lo que procede revocar la sentencia apelada y rechazando la inadmisibilidad apreciada, entrar a considerar la pretensión impugnatoria ejercitada por la sociedad actora, habida consideración de que carece de consistencia, y, de apoyo legal, la declarada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido si se tiene en cuenta lo prevenido, en lo que al cómputo de plazos dispone el art. 5 del Código Civil, ya citado, y los arts. 59 y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en razón a la terminante dicción del art. 60.3 de la citada Ley que señala que cuando el último día del plazo sea inhábil cual ocurre en el presente caso-, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. no siendo, en razón de lo expuesto, inadmisible, como erróneamente se entiende por la sentencia apelada el recurso contencioso-administrativo interpuesto, que por consiguiente debe de ser revocada.

Segundo

Desechada la inadmisibilidad declarada y aun cuando en puridad procedería ordenarse a la Administración demandada que resolviera las cuestiones de fondo planteadas, cuestiones sobre las que no se pronunció, por razones de economía procesal y de inmediación en la obtención de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas de los Jueces y Tribunales, por haber adquirido este derecho rango de fundamental al estar recogido en el art. 24 de la Constitución obligan a no retrasar la resolución que ponga fin al tema cuestionado evitando demoras injustificadas, como así lo ha entendido la sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 9 de julio de 1986, entre otras, y enjuiciando la falta de cobertura legal de la sanción impuesta, aducida por la parte recurrente, es preciso señalar que esta Sala en sentencias de 8 y 21 de abril y 9 y 29 de mayo de 1988 y 10 de marzo de 1990, entre otras, reiteradamente tiene declarado que el Real Decreto 1794/81, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas, infringe la reserva de Ley en materia sancionadora recogida en el art. 25.1 de la Constitución y no puede encontrar cobertura en la genérica remisión que se hace en el Real Decreto-ley 16/77, de 23 de febrero, ni en la que efectúa el art. 10 del Real Decreto 444/77, de 11 de marzo, al haberse dictado aquel Reglamento con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y exceder los límites de la facultad sancionadora de la Administración, entre los que se halla el principio de legalidad que alcanza no sólo a la habilitación para sancionar, sino también a la necesidad de la previa tipificación de las infracciones y la fijación de las sanciones a imponer. Por ello, la necesidad ineludible de que los tipos de infracciones administrativas han de hallarse descritos, como conductas reprobables en normas que tengan el rango de Ley formal, de tal manera que las sanciones sólo devienen procedentes en los casos previstos en normas legales 746 prestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión en ellas determinadas la garantía de reserva de Ley se configura, pues, como verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental y por ello al haber sido la sanción impuesta en base y con fundamento en los arts. 12 y 18 del Real Decreto 1794/81, de 24 de julio es visto que lo está en razón de normativa que no tiene rango de Ley, resultando obvio la carencia de la necesaria cobertura habilitante, según ha proclamado este alto Tribunal al expresar que para que un hecho pueda ser objeto de sanción por la Administración es preciso que la infracción y consiguiente sanción estén precisamente establecidas por la Ley, cuyo criterio jurisprudencial ha sido expresamente compartido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 7 de abril de 1987, en la cual se precisan los límites de la potestad sancionadora de la Administración en materia de juego para preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos, hallándose entre aquellos límites el principio de legalidad, que, como queda dicho, exige no sólo la habilitación para sancionar sino, también, la previa tipificación de las infracciones y la concreción de las sanciones a imponer, por lo que procede acoger la primera alegación que sobre este particular se aduce por la parte actora y apelante.

Tercero

Las consideraciones que preceden deben conducir a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia apelada, resultando innecesario, por ocioso al entrar a enjuiciar el resto de las alegaciones que por la parte apelante y recurrente se esgrimen en defensa de su tesis recursiva, toda vez que la falta de cobertura legal denunciada, y, acogida por esta Sala, de los actos sancionadores han de condicionar la nulidad de los mismos con estimación del recurso contencioso-administrativo en su contra interpuesto.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración respecto de las costas producidas en ambas instancias por no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional para ello.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil «Uniplay, S.A.» contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 15 de julio de 1988 al conocer del recurso contencioso- administrativo promovido por la citada mercantil contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 1 de julio de 1987 por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la anterior resolución del propio Ministerio de fecha 4 de diciembre de 1986, que impuso a la actora la sanción de multa de 300.000 pesetas por infracción de la normativa vigente sobre máquinas recreativas y de azar, por estar instalada y en funcionamiento en el establecimiento denominado «Cafetería Núñez» de Talarrubias (Badajoz) una máquina recreativa tipo «B», modero «Lucky Player» que carecía del permiso de explotación o guía de circulación (Autos 17.939) y con estimación del recurso contencioso-administrativo articulado, debemos anular, como anulamos, las citadas resoluciones administrativas por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la sanción por ellas impuesta, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas, en ambas instancias, en el presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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