STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:12173
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 944. - Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Carreteras. Edificación en travesía del casco urbano. Licencia. Competencia.

DOCTRINA: De los elementos probatorios aportados a las actuaciones resulta que el tramo de la

carretera que determina la línea de edificación en el supuesto enjuiciado es una calle o travesía del

casco urbano, lo que determina que la competencia para otorgar la licencia litigiosa corresponda

exclusivamente al Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico don Fernando Fernández González; siendo parte apelada don Carlos Miguel, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y defendido por el Abogado don Ramón Moro Fernández; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en recurso sobre Orden de Demolición y Sanción.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo se ha seguido el recurso número 1.336/1986 promovido por don Carlos Miguel y en el que ha sido parte demandada el Principado de Asturias sobre resolución de 16 de octubre de 1986 desestimando recurso de súplica contra otra de la Consejería de Obras Públicas en expediente 832/1985 ordenando demolición e imponiendo sanción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Montero González, en nombre y representación de don Carlos Miguel, contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el día 16 de octubre de 1986 desestimatorio del recurso de súplica formulado contra la resolución del Iltmo, señor Consejero de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 1985, estando representado en su condición de demanda por el Procurador don José Luis López Pérez, acuerdos que se revocan y dejan sin efecto por no ser ajustados a Derecho, sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales."

Tercero

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante ese Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 16 de mayo de 1990.

Siendo Ponente para este trámite el Excmo. señor Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la Administración del Principado de Asturias ha recurrido en apelación la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 9 de marzo de 1988 que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Miguel contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 16 de octubre de 1986 desestimatorio del recurso de súplica contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones del expresado Consejo que imponía al demandante mencionado una sanción de 10.000 pesetas y la obligación de demoler una obra de ampliación de vivienda construida en la misma línea de fachada que la preexistente a una distancia de 5,80 metros de la arista exterior de la calzada, punto kilométrico 0,35 de la CP en la localidad de Ceceda, Ayuntamiento de Nava. El recurso se motiva en que la carretera junto a la que se ha hecho la obra no es una travesía, como se le califica en la sentencia apelada, sino una carretera y, por tanto, que la distancia permitida para la edificación viene fijada por la legislación de carreteras y la competencia en materia de sanciones corresponde a la expresada Consejería y no al Ayuntamiento citado que había autorizado la edificación y otorgado la licencia oportuna tras haber requerido de la Consejería un informe sobre la obra que no fue contestado. Según el recurso el tramo de calzada no reúne los requisitos legales para que sea considerado travesía y los documentos aportados para justificar ese carácter se reducían a simples informes y no a certificaciones oficiales expedidas por el Secretario de la Corporación Local.

Segundo

El recurso de apelación vuelve, pues, a plantear la cuestión de la procedencia de la sanción impuesta por la Administración del Principado de Asturias al demandante por la realización de una obra de ampliación de una vivienda situada a la salida del pueblo de Ceceda sin retranquear la nueva fachada de la ampliación para respetar la distancia de diez metros prevista para las carreteras provinciales por la legislación aplicable en el Principado, cuando el Ayuntamiento había concedido una licencia para realizar la obra por estimar que la zona de la edificación correspondía al Ayuntamiento por formar parte ese tramo de la carretera del casco urbano de la población y que, por ello, se atenía a los requisitos que la legislación de carreteras prevé para autorizar las edificaciones en las travesías.

La sentencia recurrida ha examinado esa cuestión, valorada la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo y decidido en el sentido de que el tramo de la carretera que determina la línea de edificación -a la vista del artículo 48.2 y 4 de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras y de los artículos 2 y 119 de su Reglamento - es una "calle o travesía del casco urbano de Ceceda" y, por lo tanto, que la competencia para otorgar la oportuna licencia de edificación correspondía exclusivamente al Ayuntamiento y que la Consejería sancionadora se arrogó unas facultades de las que carecía según el artículo 53 de la Ley de Carreteras citada ya que en lugar de emitir el preceptivo informe que le solicitaba el Ayuntamiento impuso una sanción al solicitante de la autorización de la obra.

Tercero

Del examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia, a la vista de los motivos del recurso de apelación ha de estimarse ajustada a Derecho la sentencia impugnada así en la minuciosa valoración de los elementos probatorios aportados, como en la calificación jurídica de los mismos. En los autos se practicó una prueba pericial emitiéndose un informe (folio 56) en el que se afirma que "las obras más que imprescindibles son necesarias para la conservación y mantenimiento de la habitabilidad del edificio" y que seguían la alineación marcada por el edificio preexistente que poseería los servicios de acceso rodado, agua corriente, energía eléctrica y alcantarillado (folios 56-58). También, como prueba documental, a instancias del sancionado, se reclamaron del Ayuntamiento "certificación o informes" remitiéndose al efecto por el Alcalde (folio 52), uno del arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Nava en el que se declara que el edificio en cuestión estaba dentro del núcleo urbano de Ceceda y de su perímetro según plano de delimitación que acompañaba (folios 53 y 55) así como que la antigua travesía había quedado convertida en una calle del pueblo.

Cuarto

De esta prueba documental, que ha sido aportada conforme a Derecho y practicada con las garantías legales, resulta que el demandante realizó la obra de ampliación de su vivienda contando con una autorización o licencia del Ayuntamiento del pueblo y que, a su vez, el Ayuntamiento había solicitado de la Consejería el necesario informe favorable para autorizar la licencia a cuya solicitud la Consejería no contestó por lo que, transcurridos tres meses, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento otorgó la licencia.

Las licencias de edificación en las travesías vienen señaladas en la legislación citada y en el artículo 15 de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre "de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias ", habiendo quedado también probado que el Ayuntamiento (folio 22 del expediente) remitió para informe el 23 de junio de 1985 a la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transporte y Comunicaciones del Principado, la solicitud de licencia de la obra a realizar constando su entrada en dicho departamento con fecha 2 de julio sin que llegara a contestarse, y que el Ayuntamiento acordó conceder la licencia el 8 de octubre del mismo año (folio 6 del expediente) habiendo sido denunciado por el comienzo de la obra el 21 del mismo mes por el Servicio de Carreteras de la Consejería citado.

En estas particulares circunstancias procede desestimar el recurso de apelación y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia que anulaba la sanción impuesta. El silencio de la Administración del Principado ante la petición de informe por el Ayuntamiento respecto a la licencia solicitada debe interpretarse como un acto administrativo equivalente a ese informe favorable requerido para la concesión de licencias de obras por el Ayuntamiento en las travesías. Por lo que la imposición al administrado de una sanción y la orden de demolición de la obra construida no puede estimarse conforme a Derecho según jurisprudencia reiterada de esta Sala y al parecer de la doctrina conforme a la cual no cabe aceptar que la administración resuelva de modo contrario al otorgamiento por silencio administrativo positivo que se produjo en favor del Ayuntamiento autorizante por el transcurso del plazo del silencio, y en ningún caso redundar en perjuicio del solicitante constituyendo un motivo para imponerle una sanción.

Quinto

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas en este recurso, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Principado de Asturias contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 9 de marzo de 1988, a que se contrae esta apelación confirmando en todas sus partes la sentencia apelada y sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

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