STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:17998
Número de Recurso2180/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 711.-Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial. Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad. Comisión de Valoración. Sindicatos más representativos.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución; art. 135 Ley 9/1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 24 abril de 1990.

DOCTRINA: Reitera la 513 de 1990.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados el recurso de Apelación que con el núm. 2150/1989, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras y de don Everardo, representados y defendidos por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohórquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1989, en pleito núm. 18.429, sobre denegación de formar parte en Comisiones de Valoración de Méritos en concurso de provisión de plazas. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el recurso cpn-tencioso-administrativo entablado por don Everardo

, representado y defendido por el letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohórquez, contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de julio de 1988, que denegó su petición de formar parte de las Comisiones de Valoración de Méritos, de los concursos para provisión de puestos de trabajo convocados por dicho Ministerio, debemos declarar y declaramos que dicho acto no vulnera los derechos fundamentales invocados en la forma en que lo han sido. Y condenamos en las costas al recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Letrado señor Sartorius Alvarez, se interpuso recurso de apelación, en el que después de alegar lo conveniente a su derecho suplicó a la Sala: dicte sentencia por la que estimando el recurso declare radicalmente nulo el acto administrativo impugnado y declare el derecho del sindicato «CCOO.» a formar parte de la Comisión de Valoración en igualdad de condiciones que los otros sindicatos, con las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha declaración de nulidad radical.

Por providencia de 30 de junio de 1989, la Sala acuerda admitir a un solo efecto el recurso de Apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Tercera previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la Apelación por el Letrado señor Sartorius Alvarez. Por el Letrado del Estado se presenta escrito de alegaciones, en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte resolución declarando mal admitido este recurso o, en su defecto, sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido de que procede la confirmación de dicha sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente, con imposición de las preceptivas costas.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 24 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El sindicato «Comisiones Obreras» considera que el acto inicialmente impugnado que denegó su participación en las Comisiones de Valoración para la provisión de puestos de trabajo convocada por orden del Ministerio del Interior de 30 de Mayo, vulnerados los arts. 14 y 28.1 de la Constitución, al fundar la denegación en que el sindicato recurrente no había suscrito el pacto celebrado entre la Administración del Estado y los sindicatos UGT y CSIF.

El problema suscitado es similar al resuelto por la sentencia de este Tribunal del 24 de abril de 1990, por lo que por necesidades de unidad de doctrina, se reproducen por los argumentos internos expuestos, y cómo allí se dijo, para examinar y resolver la cuestión que se nos plantea, debemos partir de que él ámbito procesal en el que nos movemos es el de la Ley 62/1978, por lo que solamente podemos considerar las lesiones reconducibles a los derechos fundamentales de protección privilegiada mencionados en el art. 53 de la Constitución .

Situados en esta perspectiva, consideramos que no ofrece materia para ser apreciada con arreglo a la misma la discusión sobre la diferente naturaleza de los pactos y de los acuerdos, según las definiciones contenidas en el art. 35 de la Ley 9/87, ni la consecuencia de que la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 12 de mayo de 1988 se refiere a un acuerdo, mientras que lo firmado por los sindicatos UGT y CSIF sería un pacto. En este punto entendemos que es correcto el razonamiento de la sentencia alegada, que afirma que es ésta una cuestión de legalidad ordinaria, porque en definitiva se trataría de fijar el sentido y alcance de lo suscrito entre los sindicatos citados y la Administración y su calificación y efectos conforme a lo establecido en la Ley, ya que de reconocérsele una u otra naturaleza se pretende extraer unas consecuencias sin engarce alguno con la Constitución, puesto que el argumento se agota en determinar si es posible aplicar el régimen jurídico previsto para los acuerdos a un caso en que se afirma que lo suscrito era un pacto, por lo que la existencia de éste no podría ser razón legal para excluir a Comisiones Obreras del Órgano de Valoración.

Sin embargo, donde sí encontramos una razón constitucional a tener en cuenta en este proceso es en la común calificación de sindicato más representativo que comparte el último de los sindicatos citados y los que obtuvieron un representante en la Comisión de Valoración.

Sobre este extremo es preciso que nos detengamos en el hecho de que el art. 6.1, de la Ley Orgánica 11/85, de Libertad Sindical, afirma que la mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica, a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical y que, por otra parte, el apartado 3.a) del mismo artículo dice que estos sindicatos gozarán de capacidad representativa para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.

Estas normas nos indican la existencia de una cualidad unitaria, que es la de ser sindicato más representativo, a la que se liga un tratamiento jurídico también unitario, en lo que se refiere a la participación institucional de los órganos y entidades de la Administración, que en el caso concreto que nos ocupa tiene una ratificación de menos rango normativo en el art. 20.4, del Real Decreto 2617/85, por el que se aprobó el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, en el que se establece que en la composición de las Comisiones de Valoración se garantizará, en todo caso, la presencia de las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública.

Esta especial posición jurídica unitaria de los sindicatos más representativos no puede quebrantarse como consecuencia de simples acuerdos y pactos, cuando su expresión práctica tiene lugar por su participación en órganos públicos, que deben servir con objetividad a los intereses generales (artículo 103.1, de la Constitución ), porque entonces la única cualidad a tener en cuenta y que las legitima fiara dicha participación es precisamente aquélla de ser los más representativos, o que les permite ser mejor manifestación de dichos intereses generales.

En este; sentido, no tiene relevancia suficiente para romper la igualdad legal que se reconoce a los sindicatos más representativos para participar institucionalmente en las Administraciones Públicas que éstas lleguen a acuerdos o pactos con alguno de ellos. Si estos acuerdos o pactos se traducen en la creación de órganos públicos, capaces de participar en informes o decisiones administrativas, el carácter institucional de su participación se justifica solamente por su naturaleza de más representativos y la ruptura de esta específica valoración constituye una discriminación anticonstitucional, contraria al artículo 14 .

Segundo

Procede imponer las costas de primera instancia a la Administración demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3, de la Ley 62/78, sin hacer especial declaración sobre las causadas en la apelación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Federación de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y por don Everardo, en su calidad de Secretario general de dicha Federación, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 1989, dictada en el recurso Núm. 18.429, que revocamos, declaramos el derecho del sindicato Comisiones Obreras a formar parte de la Comisión de Valoración de Méritos no preferentes, prevista en la Orden del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 1988, en igualdad de condiciones que los otros sindicatos. Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la Administración demandada y sin hacer especial declaración sobre las causadas en apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba - Rubricados.

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