STS, 1 de Junio de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:4187
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 856.-Sentencia de 1 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Impugnación de acta y revocación de cargo por decisión colectiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 67.2 ET .

DOCTRINA: El propósito de la prohibición de revocación de los representantes durante la

tramitación de un Convenio Colectivo es garantizar a estos, en cuanto titulares del derecho a la

negociación colectiva, el desarrollo de la actividad negociadora con arreglo a los criterios del

mandato representativo y no del mandato imperativo.

En Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Antonio, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra el sindicato Comisiones Obreras, representado y defendido por el Letrado don Ricardo Bodas Martín, la entidad «Complisa, S.A.» y don Mauricio y otros 121 trabajadores de la empresa, sobre impugnación de acta y revocación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, frente a expresados demandados en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la revocación del nombramiento del actor como delegado de los trabajadores.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de septiembre de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda planteada por don Antonio frente a Comisiones Obreras, "Complisa, S.A.", don Mauricio y otros, debo absolver y absuelvo a los demandados de sus pretensiones de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1. El actor don Antonio fue elegido el 9 de octubre de 1986 en las elecciones sindicales celebradas en la empresa codemandada «Complisa, S.A.», por el colegio de especialistas no cualificados, siendo el número total de electores de 85 miembros del Comité de empresa. 2. Un llamado «Colectivo de Trabajadores de Complisa» pertenecientes al colegio de especialistas no cualificados, procedió a convocar para el día 17 de diciembre de 1987 una asamblea en cuyo orden del día figuraba la revocación del cargo del demandante; la celebración de dicha asamblea fue comunicada a la dirección de la empresa, de ella tuvo conocimiento el actor que comunicó a la empresa la asistencia de tres personas ajenas a la misma. 3. El Colectivo de Trabajadores que convocó la asamblea compuesta por 50 trabajadores, tomaron parte en la votación celebrada el día 17 de diciembre de 1987, 67 electores, absteniéndose 49 votos afirmativos a la propuesta de revocación de su cargo de don Antonio . En dicha votación tomó parte personal interino eventual, sin que exista constancia de que ésta tuviera representación independiente en el Comité de empresa. El resultado de la votación fue comunicado al CMAC. 4. El Convenio Colectivo de la empresa fue denunciado el 12 de noviembre de 1987. No existe constancia de que en diciembre del propio año se estuviera tramitando un nuevo Convenio. 5. Él actor reclama se declare la nulidad de la revocación acordada en la asamblea de 17 de diciembre de 1987.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Antonio, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Eduardo Morales Price, en escrito de fecha 7 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 67.2 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente fue privado de su condición de miembro del Comité de empresa en virtud del procedimiento de revocación en asamblea previsto en el art. 67.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia de instancia desestimó su pretensión de mantener el cargo representativo afirmando que la decisión colectiva de destitución cumplía todos los requisitos legales exigidos en el citado precepto. El único motivo del recurso acusa a este pronunciamiento de interpretación errónea del último inciso de dicho art.

67.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el punto referente a la no concurrencia de la revocación con la «tramitación» de un convenio colectivo. Para el recurrente la asamblea que lo desposeyó de su mandato, celebrada el 17 de diciembre de 1987, tuvo lugar cuando ya estaba en marcha el procedimiento de elaboración del Convenio Colectivo de empresa aplicable en su ámbito de representación, puesto que el 12 de noviembre del mismo año ya había sido denunciado el convenio que estaba vigente en la sazón; denuncia que, en la interpretación que propone el recurso, constituye el momento inicial de la tramitación.

El motivo no puede prosperar, lo que obliga a desestimar la petición del recurrente, por varias razones que pasamos a exponer a continuación.

Segundo

Aplicando el canon de la interpretación literal la «tramitación» o procedimiento de elaboración del Convenio Colectivo regulado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores comienza con la comunicación escrita a que se refiere el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores en que la representación que promueve el convenio expresa su cualidad representativa a efectos de negociación, el ámbito del mismo y las pruebas que se proponen para deliberación y decisión conjuntas. Esta comunicación inicial puede presentarse simultáneamente con la denuncia de un convenio vigente con anterioridad, pero no puede confundirse nunca con ella, ni de hecho coincide con la misma en buen número de casos. Prueba evidente de ello es la regulación del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre eficacia prorrogada o ultraactividad de las cláusulas normativas del convenio denunciado, prevista para los casos en que haya una solución de continuidad entre el convenio anterior y el sucesivo tanto por dificultades en la negociación de este último como por tardanza en la iniciativa de su )«tramitación». A las razones anteriores cabe añadir, a mayor abundamiento, el argumento de interpretación sistemática que aporte el informe del Ministerio Fiscal: la ubicación de la denuncia y de la «tramitación» de los convenios no sólo en distintos artículos del Estatuto de los Trabajadores, sino también en distintos capítulos y secciones de su Título III.

Tercero

El resultado de la anterior línea hermenéutica coincide con el que arroja la interpretación finalista del pasaje cuestionado del art. 67.2 del Estatuto de los Trabajadores . El propósito de la prohibición de revocación de los represéntenles durante la tramitación de un Convenio Colectivo es garantizar a estos últimos, en cuanto titulares del derecho a la negociación colectiva, el desarrollo de la actividad negociadora con arreglo a los criterios del mandato representativo y no del mandato imperativo. Esta libertad de ejercicio de la actividad representativa puede ser autolimitada por los propios representantes, y puede ser objeto de control por parte de los representados mediante reuniones y actividades informativas. Pero, en garantía de la atribución a los representantes y no a la colectividad inorganizada de los trabajadores del derecho a la negociación colectiva, la responsabilidad política de los representantes por el ejercicio del mismo año podrá exigirse a posteriori y no en el curso de las negociaciones.

La aplicación de este razonamiento al presente caso conduce también a la confirmación de la sentencia de instancia. De acuerdo con el hecho probado cuarto de la misma no quedó acreditado que en el momento de la Asamblea que destituyó al recurrente éste participara en la negociación de un convenio, de suerte que su actuación representativa en la negociación mereciera el refuerzo de la inmunidad frente a la revocación. Siendo ello así, la regla general de la revocación. Siendo ello así, la regla general de la revocación por la mayoría absoluta del grupo de electores jugaba plenamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Antonio, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 12 de septiembre de 1988 . en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el sindicato Comisiones Obreras, la empresa «Complisa, S.A.», y los trabajadores Mauricio y otros 121, sobre impugnación de acta de revocación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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