STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 942. - Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Obras, replanteo; resolución, pérdida fianza,

inhabilitación contratista.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de enero de 1984.

DOCTRINA: La diligencia de replanteo tiene como finalidad comprobar la posesión y disposición de los terrenos, su idoneidad y la viabilidad del proyecto. No puede entenderse que en el caso presente la resolución contractual lleve aparejada tanto la pérdida de la fianza prestada cuanto la inhabilitación del contratista, habida cuenta que las dilaciones no sólo fueron debidas a la sociedad en cuestión, sino a no desmentidas ausencia de personal de la Corporación de que se trata y a que la urgencia de las obras no aparece acreditada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Melilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 13 de abril de 1989, habiendo comparecido la citada Corporación, con asistencia de Letrado, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, no habiendo comparecido la compañía recurrente en instancia Construcciones El-Ksar, S. A., y versando el recurso sobre resolución de contrato administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala mencionada y en la fecha indicada se ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: "Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre de don Ramón, como representante legal de la entidad Construcciones El-Ksar, S. A., contra la resolución de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Melilla que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 8 de noviembre de 1984, por el que se resolvía el contrato de adjudicación del proyecto de ampliación de un centro escolar anejo al colegio Mezquita; y, en consecuencia se anulan los actos administrativos impugnados por no ser ajustados a Derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que se debió proceder a iniciar los trámites de comprobación del replanteo de la obra adjudicada."

Segundo

La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el representante del Excmo. Ayuntamiento de Melilla, compareciendo dicha representación en tiempo y forma ante esta Sala, no haciéndolo la compañía adjudicataria de la obra, que había promovido el recurso jurisdiccional; formuladas alegaciones por la Corporación recurrente, solicita se dicte sentencia, revocando la de instancia por incongruencia de fallo de la misma y por la improcedencia de los pronunciamientos de la mencionada sentencia, con la consecuente confirmación de los acuerdos municipales impugnados en instancia; concluido el trámite procesal de esta apelación, se ha señalado el día 16 de mayo de 1990 para la votación y fallo de este recurso.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, con las modificaciones posteriores; el Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953; la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 25 de noviembre de 1975; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y Demarcación y Planta de los Tribunales de 1º de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido .

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la Corporación Municipal melinense impugna en primer término la sentencia de la Sala Territorial granadina, calificándola de incongruente al no adaptarse su fallo a las pretensiones formuladas en la demanda por la sociedad recurrente en instancia, infringiendo de ese modo el párrafo primero del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional; y así es ello en efecto, pues basta comparar el fallo transcrito en el primer antecedente de hecho de esta sentencia con el suplico de la demanda, para percatarse de que lo que se otorga por dicho fallo es más amplio que lo solicitado, habida cuenta que, no sólo se otorga la nulidad solicitada, sino que las actuaciones se retrotraen para la actuación de una diligencia de replanteo de la que ya la parte recurrente en instancia había prescindido al no reclamarla, pues si ella, como resulta de la petición actuada se hallaba de acuerdo en la resolución del contrato, aunque ello se hiciera por común acuerdo, la práctica de tal diligencia, que como señala la sentencia de 31 de enero de 1984, tiene como finalidad comprobar la posesión y disposición de los terrenos, su idoneidad y la viabilidad del proyecto, carece totalmente de sentido, desde el momento en que el contrato se ha tornado imposible por la existencia de una nueva adjudicación realizada con anterioridad a la formulación de la demanda, en función de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación; procede, en consecuencia, la estimación del recurso con el fin primordial de acomodar el fallo a las pretensiones actuadas en el mencionado escrito de demanda, siquiera ello obliga a examinar previamente la pertinencia o impertinencia de los acuerdos objeto de impugnación.

Segundo

La indicada últimamente, que es la segunda de las cuestiones planteadas por la Corporación Municipal recurrente, ha de ser examinada con cuidado y meticulosidad, dado que, frente a la adjudicación producida el 13 de agosto de 1984 para la construcción por la empresa recurrente en ambas instancias de un aula en planta superior de las escuelas ya existentes anejas al colegio Mezquita, se han producido dos actuaciones manifiestamente contrapuestas; de una parte, la actitud de la sociedad concesionaria de la contrata, sólo puede calificarse de retardataria, con actuaciones que no tienen base alguna en el expediente, ya que se trata tan sólo de temores y sospechas sobre la viabilidad del proyecto; y de otra, un apresuramiento municipal, tanto en la ejecución de las obras, como en las actuaciones resolutorias que, asimismo, carecen de base en el expediente, por cuanto el plazo de dos meses para la ejecución, alegado por la representación municipal, carece absolutamente de documentación que lo justifique; en definitiva, de lo actuado sólo resulta, como algo incontrovertible, el acuerdo de ambas partes de resolver el contrato cuestionado, con lo cual queda como única cuestión a dilucidar, si tal resolución contractual lleva aparejada tanto la pérdida de la fianza prestada, cuanto la inhabilitación del contratista en los términos establecidos por los artículos 67 y 97 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aquel en relación con lo establecido en el número cinco del artículo 4º del mismo texto, y para decidir sobre ello es necesario tener en cuenta las circunstancias mencionadas, depurando las cuales hallamos que pesa más la impaciencia de la Corporación, pues si bien es cierto que con fecha 10 de octubre de 1984 se comunica a la sociedad contratista las seguidades del Arquitecto municipal sobre la viabilidad de la obra, tratando así de disipar los temores de la misma sobre la resistencia de los fojados ya existentes, requiriéndole, simultáneamente, para la iniciación de las obras, ateniéndose escrupulosamente al proyecto aprobado, no lo es menos que apenas quince días después se iniciaron las actuaciones resolutorias que van a culminar en el acuerdo de esa naturaleza de 8 de noviembre de 1984; todo ello determina que, aunque debe sostenerse la resolución contractual, puesto que no otra cosas pretende ya la sociedad contratista, no puede hacerse lo mismo con las consecuencias derivadas de tal resolución, habida cuenta que las dilaciones no sólo fueron debidas a la mencionada sociedad, sino a no desmentidas ausencias de personal de la Corporación, que sólo aparece actuando en los días finales de septiembre de 1984 y que la urgencia de las obras no aparece acreditada ni por el señalamiento de un plazo para su ejecución, ni por la perentoriedad del requerimiento que tampoco señala un término fatal para los derechos contratista, todo lo cual determina una estimación parcial del recurso de apelación, encaminada a dejar operante tan sólo el acto resolutorio, sin las demás consecuencias establecidas.

Tercero

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Melilla contra la sentencia de la Sala Territorial de Granada de 13 de abril de 1989, la debemos revocar y revocamos, para, dejando sin efecto totalmente el fallo pronunciado, estimar parcialmente tan sólo el recurso jurisdiccional interpuesto por Construcciones El-Ksar, S. A., contra los acuerdos de la mencionada Corporación Municipal de 8 de noviembre y 20 de diciembre de 1984, los cuales, manteniendo la resolución del contrato en ellos establecida, quedan anulados en cuanto en tales acuerdos se establece la pérdida de la garantía prestada por la mencionada sociedad y la inhabilitación de ésta para contratar; en todo lo demás, se absuelve a la Corporación Municipal melillense de las pretensiones contra ella actuadas, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.- Rubricados.

6 sentencias
  • SAP Madrid 714/2000, 12 de Diciembre de 2000
    • España
    • 12 Diciembre 2000
    ...propulsen de otro modelo -rifles de aire comprimido, hondas, etc.-, las "blancas" -cuchillos, navajas (cualquiera que sea su tamaño STS 28 de mayo de 1990 ), puñales, Asimismo, son armas las pistolas detonadoras o de fogueo y aquellas cuyo funcionamiento no conste ( STS 23 de enero de 1991,......
  • STSJ País Vasco 378, 24 de Marzo de 2006
    • España
    • 24 Marzo 2006
    ...no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (ssTS 28 de mayo de 1990 16 de junio de 1997 y 8 de julio de En aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , no se ofrecen méritos para efe......
  • SAP Pontevedra 39/2007, 11 de Octubre de 2007
    • España
    • 11 Octubre 2007
    ...que propulsen de otro modelo- rifles de aire comprimido, hondas, etc.-, las blancas, cuchillos, navajas (cualquiera que sea su tamaño STS 28.5.90 ) puñales, B- El delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo con......
  • SAP Pontevedra 42/2005, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...que propulsen de otro modelo- rifles de aire comprimido, hondas, etc.-, las blancas, cuchillos, navajas (cualquiera que sea su tamaño STS 28.5.90 ) puñales, estoques Asimismo, son armas las pistolas detonadoras o de fogueo y aquellas cuyo funcionamiento no conste,( STS 2301.91, 6.2.98 ). En......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR