STS, 6 de Junio de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:4343
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 749.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio Militar. Exclusión servicio. Pericial Tribunales Médicos

NORMAS APLICADAS: Art. 610 Ley Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El certificado emitido por el especialista en oftalmología al no haber sido elegido con las garantías procesales del precepto citado carece de virtualidad para desvirtuar la fuerza convincente del dictamen del Tribunal Médico dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 428/89 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Miguel Ángel García Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús María, contra sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1989, por la Audiencia Territorial de Zaragoza en su pleito núm. 362/88 contra, acuerdo de 8 de julio de 1987 de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Teruel, denegatoria de la exclusión del S.M. obligatorio, así como resoluciones de 28 de septiembre de 1987 y 14 de marzo de 1988; siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: 1,° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 362 de 1988, deducido por don Jesús María . 2.° No hacemos especial imposición de las costas procesales.» Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: «1.° Se somete a la facultad revisora de esta Sala, la conformidad con el Ordenamiento Jurídico del acuerdo de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Teruel, de fecha 8 de julio de 1987, por el que se declaró "útil y apto" para el Servicio Militar al demandante, don Jesús María, mozo del reemplazo de 1985, al desestimar la causa de exclusión alegada por éste, consistente en "miopía bilateral de 4,25 dioptrías", así como de las resoluciones del excelentísimo señor Capitán General de la 4ª Región Militar, de 28 de septiembre de 1987 y de 4 de marzo de 1988, que, desestimando los recursos de alzada y reposición previos al contencioso, que, respectivamente, articulara aquél contra el citado acuerdo originario, lo confirmaron, argumentándose por dicho recurrente en su demanda, una parte, que los actos impugnados no se ajustan a Derecho, por cuanto su defecto de visión está incluido en el cuadro médico de exclusiones de la prestación del Servicio Militar obligatorio prevenido en el anexo, apéndice I, del Reglamento del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611 /86, de 21 de marzo y, de otra parte, la anulabilidad de la resolución del recurso de alzada, en base a la que insta con carácter subsidiario la anulación de las actuaciones administrativas hasta la constitución del Tribunal Médico Militar, por falta de fundamentación de aquella resolución, por no ser acorde lo certificado por dicho Tribunal con lo alegado, no dando la razón de declarar útil al solicitante. 2.° Un orden lógico en la solución de las cuestiones planteadas por el demandante, impone entrar en primer término a conocer la anulabilidad invocada respecto de la resolución del recurrente de alzada, por el Excelentísimo señor Capitán General de la 4ª Región Militar, en base a la insuficiente fundamentación de la misma, por cuanto su estimación impediría conocer del fondo de la pretensión aducida por el actor, relativa a su exclusión de la prestación obligatoria del Servicio Militar; sin embargo, no puede ser estimada la pretendida anulabilidad, puesto que el defecto de forma en que se fundamenta no hA producido indefensión, único supuesto en el que podría ser apreciada aquélla, a tenor de lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no habiendo sido ni tan siquiera alegado tal efecto por el recurrente, y porque, la resolución a la que se refiere, de 28 de septiembre de 1987, decisoria del recurso de alzada articulado contra el acuerdo originario de la Junta de Clasificación de Teruel, se dictó en base al oportuno dictamen del auditor, de fecha 14 de septiembre del mismo año, que asumía, viniendo a ser, por tanto, su fundamentación, de la que, claramente se deduce, a la vista de su único considerando que la razón de la desestimación es la no inclusión del defecto físico alegado en el cuadro médico de exclusiones prevenido en el Reglamento del Servicio Militar, no pudiendo tampoco aceptarse la afirmación del demandante relativa a que el Tribunal Médico Militar certificara algo distinto a lo por él alegado, pues a la vista de tal certificado, de fecha 17 de agosto de 1987, es claro que además de referirse a la agudeza visual de una unidad en cada ojo, muy superior a la prevista como defecto excluyente en el repetido cuadro médico, certifica también sobre la refracción, de la que dictamina no encontrarse incluida en aquel cuadro, debiendo tenerse presente que la miopía, al igual que la hipermetropía, son defectos de refracción y que en consecuencia, dicho dictamen médico tuvo presente el defecto de visión invocado y la resolución de la alzada y subsiguiente de reposición previo, tuvieron por fundamento el único posible, que era aquel dictamen. 3.° Entrando a conocer de la pretensión deducida de exclusión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, por padecimiento de miopía bilateral de 4,25 dioptrías en cada ojo, ciertamente el cuadro medico de exclusiones que determina la no prestación del servicio militar en las formas de obligatorio y voluntario normal, contenido en el apéndice 1, del anexo al Reglamento del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/86, de 21 de marzo

, incluye en su apartado H), relativo a las enfermedades del aparato de visión, en el núm. 6 del grupo 1.°, "la miopía igual o superior a cuatro dioptrías, en el ojo mejor previa observación"; estableciendo en las normas orientadoras, y en concreto en la relativa a dicho punto y grupo, que "los defectos de refracción deben ser medidos por un método objetivo esquiascopia", método que, según consta de la certificación del Tribunal Médico regional, de 16 de agosto de 1987, fue el utilizado para dictaminar que su refracción no se encuentra incluida en el referido cuadro médico. Frente a este dictamen coincidente con el que en fecha 14 de mayo de 1987 emitió la clínica de oftalmología del Hospital Militar de Zaragoza, en la medida en que declaraba útil y apto, al aquí recurrente, en base al que se pronunció en primera instancia la Junta de Clasificación y Revisión de Teruel, aquél únicamente presenta reproducción del mismo certificado médico en su día aportado al expediente administrativo y que por tanto ya fue tenido en cuenta en los dos reconocimientos a que fue sometido, el cual según consta de las conclusiones del actor, fue extendido por el médico que le ha venido tratando en el que no se expresa el método de observación empleado y que, por tanto al igual que la certificación de la óptica, que al cabo no viene sino a expender las lentes que dicho facultativo indique, carece de fuerza probatoria para desvirtuar los dos dictámenes médico-militares, en base a los que se dictaron las resoluciones ahora impugnadas, pues no constituye prueba pericial propiamente dicha, en los términos en que fue propuesta, siendo admitida como mera testifical, manteniendo por ello toda su virtualidad los informes médico-militares, con la consecuencia de la legalidad de los actos administrativos impugnados y la consiguiente desestimación del presente contencioso. 4.° La desestimación del recurso contencioso no ha de llevar aparejada especial imposición de las costas procesales.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por don Miguel Ángel García Martínez, en la representación de don Jesús María, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor don Miguel Ángel García en la representación recientemente citada y como parte apelada el señor Abogado del Estado en representación de la Adrninistración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor don Miguel Ángel García Martínez, en nombre y representación de don Jesús María, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra los acuerdos que denegaron la exclusión del cumplimiento del servicio militar de don Jesús María .

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 29 de mayo de 1990. Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, Presidente de esta Sección.

Fundamentos de Derecho

Primero

Realizado por la sentencia apelada un exhaustivo examen de los motivos aducidos por el demandante como fundamento de su pretensión y rechazados los mismos con argumentos no debilitados en esta instancia, resulta obligado desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia referida, puesto que el certificado emitido por el especialista en oftalmología al no ser elegido con las exigencias prevenidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de las garantías necesarias para ser decisivo en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen emitido por dos Tribunales Médicos dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento.

Segundo

El apelante se pregunta si la sentencia ha entendido bien los términos en que se expresa el certificado médico del Tribunal Médico Militar por quien fue reconocido, a lo que conviene precisar que al hablar de agudeza visual de cada ojo y con corrección óptica quiere decir, obviamente, que su miopía es corregible con utilización de instrumentos ópticos y en modo alguno, como parece referirse, que el examen médico del Tribunal se hubiera realizado valorando la visión resultante mediante la utilización de tales instrumentos.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jesús María, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 19 de enero de 1989 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, lo confirmamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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