STS, 5 de Junio de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:4261
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 874.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo: relación laboral de carácter especial; error de hecho; renuncia a la

retribución de indemnización en supuesto de nulidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.707 de la LEC y 167.5 de la LPL; arts. 43 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de marzo y 9 de octubre de 1989 y 15 de marzo de

1990.

DOCTRINA: El motivo dedicado a la revisión fáctica incumple la disciplina impuesta por los arts. 1.707 de la LEC y 167.5 de la LPL no concretándose cuáles sean los particulares del relato

histórico en los que se hubiera producido el error de hecho que se acusa.

No es admisible que se considere válida una renuncia a la retribución de servicios prestados en

régimen laboral aun cuando se trate de relación especial de alta dirección, dado que el salario

constituye un elemento esencial del contrato que genera dicha relación.

La declaración de nulidad del despido, produce la alternativa indemnizatoria de referirse a la pactada

o en su defecto, a la correspondiente a 20 días de salario en metálico por año de servicio y hasta

un máximo de doce mensualidades, pero sin incluir además el importe de los salarios dejados de

percibir desde la fecha del despido.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley formulado por «MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija», representada y defendida por el Letrado don José María Sanahuja Sanchís, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Castellón, de fecha 11 de marzo de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de don Rodolfo, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y defendido por Letrado, frente a dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador. Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Rodolfo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, tras declarar la nulidad radical del despido, o subsidiariamente, su nulidad o improcedencia, condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo y al consiguiente abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de marzo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Rodolfo, debo declarar y declaro nulo el despido, condenando a la empresa demandada "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija", a la readmisión del actor en el mismo puesto de trabajo que tenía con anterioridad al despido o al abono de una indemnización de

9.767.381 pesetas quedando esta alternativa al acuerdo entre ambas partes, entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por la indemnización, y en todo caso se condena asimismo a la demandada a que abone al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 2 de enero de 1989.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Rodolfo, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestaba servicios para le empresa "Mutua Azulejera de Seguros", dedicada a la práctica del seguro en sus distintos ramos, si bien inicialmente sólo realizará el seguro de accidentes del trabajo en la industria, con la antigüedad de 1 de enero de 1962, teniendo la categoría profesional de Director Adjunto, designado por el Consejo de Administración, asumiendo por delegación de éste, alguna o todas las facultades siguientes: a) Llevar por delegación del presidente de la firma social, así como comparecer, en el mismo concepto, ante toda clase de jurisdicciones, autoridades y tribunales, otorgando los poderes judiciales o extrajudiciales que a dicho fin sean necesarios,

  1. Proponer al Consejo de Administración el nombramiento, suspensión o separación del personal administrativo, así como los premios y sanciones que por las relaciones laborales se deban imponer al estado personal, c) Formar, junto con el vocal de turno, director e inspector de contabilidad, las cuentas anuales y la Memoria que, aprobada por el consejo, ha de elevarse a la Junta General ordinaria, d) Cumplimentar los acuerdos del consejo y juntas generales, e) Firmar en nombre de la mutualidad las pólizas de seguro que se concierten, f) Celebrar y suscribir los conciertos y contratos de reaseguro que el Consejo de Administración acuerda, g) Ejercer todos los actos propios de la gerencia y administración de la mutualidad y representación de la misma en juicio y fuera de él. h) Asistir a las reuniones del consejo y a las juntas generales, con voz y sin voto, debiendo informar en todos aquellos asuntos para los cuales sea requerido por el consejo y junta, i) Dirigir la producción de los seguros de la mutualidad y con más consignar y depositar fianzas ante Juzgados, delegación de Hacienda, entidad bancaria o cualquier otro organismo, realizar en todos los bancos y cajas públicas o particulares, toda clase de operaciones, como abrir, seguir, ingresar, extraer, disponer y cerrar cuentas corrientes y libretas, constituir, retirar y cancelar depósitos, consignaciones y garantías, suscribiendo y retirando cheques, talones y documentos análogos y librar, aceptar, endosar, intervenir, cobrar y descontar letras de cambio y demás documentos de giro; ampliando sus facultades en virtud de la sesión del Consejo de Administración de fecha 29 de diciembre de 1979, elevada a escritura pública de 24 de noviembre de 1980, a absolver posiciones. 2.° En sesión del Consejo de Administración de "MADES, Mutua de Seguros Generales" -sucesora de "Mutua Azulejera de Seguros", por simple cambio de nombre- de fecha 9 de septiembre de 1986 y elevada a escritura pública en 2 de diciembre de 1986, se conceden al actor las siguientes atribuciones: a) Llevar la firma social por delegación del presidente, b) Ejercer todos los actos propios de la Dirección General o Administración de "la Mutua", c) Comparecer ante toda clase de instituciones, autoridades y Tribunales, otorgando los poderes que a tal fin estime conveniente para delegar dicha función, pudiendo asimismo otorgar los más amplios poderes de representación procesal, a favor de abogados y procuradores de los Tribunales, con las facultades y extensión que considere oportunos, b) Celebrar y suscribir en nombre de "la Mutua" los conciertos y contratos de reaseguro o cualquier otro acto o contrato necesario, e) Formular los balances y demás cuentas que, aceptadas por el Consejo de Administración, y con la firma del presidente, sean sometidas a la aprobación de la Junta General, f) Informar al Consejo de Administración o al Consejo Ejecutivo, la suspensión o separación del personal, pudiendo en caso de emergencia adoptar tales actos, dando cuenta al Presidente y posteriormente al Consejo de Administración o al Consejo Ejecutivo, g^ Cumplir los acuerdos del Consejo de Administración y del Consejo Ejecutivo, h) Asistir a las reuniones de la Junta General y Consejo de Administración, con voz pero sin voto, desempeñando el cargo de secretario en el Consejo Ejecutivo, i) Ejercer todas las funciones que le sean delegadas por el Consejo de Administración, Consejo Ejecutivo o por sus presidentes, j) Decidir sobre altas o bajas de los mutualístas, pudiendo delegar las funciones anteriormente expuestas en las personas de la entidad que crea oportuno para ello, a excepción de las recogidas en los apartados f) y h), y en la forma que se estipule; teniendo también las atribuciones respecto de las operaciones a realizar en todos los bancos, cajas públicas o particulares a que anteriormente se hizo mención. 3.º En escritura pública de 21 de julio de 1987 se modificó la denominación anterior de la entidad, pasando a llamarse "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija", con la misma entidad y reiterándose las atribuciones o funciones del actor acordadas en sesión del Consejo de Administración de 9 de septiembre de 1986. 4.° En Junta General ordinaria de la demandada de fecha 12 de marzo de 1962 se acordó una retribución para el demandante en un 3,5 por 100 de las primas netas anuales, en Junta General ordinaria de 25 de junio de 1975 se rebajó aquella retribución al 1,50 por 100 y en el año 1984 al 1 por 100. 5.º Al actor en el año 1984 por la empresa demandada a que se refieren los anteriores hechos con la denominación de "MADES, Mutua de Seguros Generales", se le abonó la retribución de 10.009.106 pesetas sin haberse satisfecho el IRPF siendo la base imponible de aquella cantidad 14.719.273 pesetas, existiendo disposiciones de efectivos en la contabilidad de la empresa en favor del demandante por los años 1985, 1986 y 1987. 6.º El demandante asimismo presta servicios para la empresa "Mutua de Azulejeros, Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo número 242", constituida con régimen mutual, para la práctica de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con la categoría profesional de Director Adjunto, con una antigüedad por lo menos de 29 de diciembre de 1969 y un salario mensual de 373.144 pesetas, con carácter de funcionario de la mutua designado por la Junta Directiva, asumiendo por delegación de éste, alguna o todas las funciones que a continuación se enumeran, sin perjuicio de los que en su caso crea oportuno otorgarle la Junta Directiva: a) Llevar por delegación del presidente la firma social, así como comparecer, en el mismo concepto, ante toda clase de jurisdicciones, autoridades y Tribunales, otorgando los poderes judiciales o extrajudiciales que a dicho fin sean necesarias, b) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento, suspensión o separación del personal administrativo, así como los premios y sanciones que por las relaciones laborales se deben imponer al citado personal, c) Formar, junto al vocal de turno, director e inspector de contabilidad, las cuentas anuales y la Memoria que, aprobada por la Junta Directiva ha de elevarse a la Junta General, d) Ejercer todos los actos propios de la Gerencia y Administración de la mutua y representación de la misma en juicio y fuera de él. e) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y las Juntas Generales, con voz y sin voto, debiendo informar en todos aquellos asuntos para los cuales sea requerido por cualquiera de las juntas y demás consignar y depositar fianzas ante Juzgados, delegación de Hacienda, entidad bancada o cualquier otro organismo. 7.° Con fecha 15 de noviembre de 1988 el actor dirigió comunicación escrita al presidente de la "Mutua de Azulejeros, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 242", en que le expresaba que de acuerdo con la solicitud que se me hace en la Junta Directiva del día de hoy le presento mi dimisión de director para que surta sus efectos lo más prontamente posible durante el mandato de su presidencia, que fue contestada, también por escrito, en 2 de enero de 1989, en el sentido de que el Consejo de Administración ha aceptado la dimisión y en consecuencia con la fecha indicada de 2 de enero de 1989, deja de presentar servicios en nuestra entidad. 8." En 7 de noviembre de 1988, por el Consejo de Administración de "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija" se aprobó por unanimidad el nombramiento de don Eusebio como apoderado general de la última citada entidad, ratificando además el nombramiento efectuado en 19 de septiembre de 1988 de don Pedro Francisco como apoderado general de la susodicha entidad. 9.° En 6 de noviembre de 1988 las primas netas emitidas de todos los ramos incluido Vida, de la entidad "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija" ascendían a 1.467.274.159 pesetas, quedando como primas pendientes de cobro 490.535.984 pesetas, lo que hace que las primas realmente cobradas asciendan a 976.738.175 pesetas. 10.º En 7 de noviembre de 1988 se celebró Junta General extraordinaria de "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija", en que se acordó ceder la totalidad de la cartera del ramo de Vida de "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija", por "MADES, Fondo Asegurador, S. A. de Seguros", teniendo efecto esta absorción el día 7 de noviembre de 1988, determinando así la disolución de la entidad absorbida. 11.° La entidad "MADES, Fondo Asegurador, S.A. de Seguros" fue autorizada para el ejercicio de la actividad aseguradora con ámbito nacional y en el ramo de responsabilidad civil y en su consecuencia su inscripción en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras por Orden de 18 de noviembre de 1988, publicada en el BOE de 9 de enero de 1989. 12.° Tanto "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija" como "Mutua de Azulejeros, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 242" tienen su domicilio social en la Avenida del País Valencia número 55.

13." El 2 de enero de 1989 al pedir el actor el pago de su remuneración anual como director adjunto de "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija", correspondiente al año 1988, se le denegó por la demandada, diciéndosele que estaba despedido, obligándole a retirar sus enseres personales y a abandonar su despacho. 14.° La papeleta de conciliación fue presentada ante el SMAC en 23 de enero de 1989, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia en 6 de febrero de 1989 y presentándose la demanda en 7 de febrero de 1989. 15." El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical alguno.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de «MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Sanahuja Sanchís, en escrito de fecha 13 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándole en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por interpretación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables. Tercero. Al amparo del art. 168.4, del mismo cuerpo legal, al no haberse resuelto en la sentencia recurrida una cuestión previa propuesta, en relación con los arts. 238.3 y 340.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

. Terminaba suplicando sea casada y anulada la anterior sentencia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 30 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recaída en la instancia, estimatoria de pretensión interpuesta en impugnación de despido, es recurrida en casación por la demandada, recurso que funda en dos motivos, respectivamente construidos con amparo de los apartados 5.° y 1.º, ambos del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la citada sentencia se califica la relación material traída al proceso como de naturaleza laboral y de carácter especial, correspondiente a alta dirección; su pronunciamiento contiene declaración de nulidad del citado despido y condena a la demandada a que proceda a la readmisión del actor o a que le indemnice con la cantidad que precisa -alternativa que en caso de desacuerdo ha de entenderse decidida en favor de la indemnización- y al pago de los salarios de tramitación.

Segundo

En la construcción del primer motivo del recurso, que, como ya se ha apuntado, se dedica a la revisión fáctica, incumple la parte la disciplina impuesta por los arts. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 167.5 de la de Procedimiento Laboral . No se concretan en debida forma cuales sean los particulares del relato histórico en los que se hubieran producido el error de hecho que se acusa; consiguientemente, tampoco se ofrece nueva redacción para dichos inconcretados particulares, a lo que se ha de añadir que falta también un señalamiento suficiente, a efectos de su identificación, de los documentos aducidos en demostración del error fáctico que se acusa. Estos defectos dificultan desde luego la viabilidad del motivo. Mas, aunque pudieran entenderse superados por llegar a ser deducible la finalidad del motivo a través del alegato que en él se hace, también habría de ser adversa la suerte que merece. En efecto, razona el recurrente que en el extenso relato histórico de la sentencia no se llega a señalar cual fuera la retribución del demandante a la fecha del despido, pues, en sus distintos apartados, se alude a porcentajes diversos sobre el importe de las primas netas, pero sin concretar el montante de la retribución en el indicado momento. Añade el recurrente que dicho demandante no percibía retribución alguna, como demuestra la «certificación de 2 de mayo de 1988 y Acta levantada el 9 de julio de 1988 por la Inspección de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, con apoyatura en las propias manifestaciones del trabajador, Director de la Mutua, que manifiesta que desde el año 1985 no percibía remuneración alguna».

No es de apreciar en la declaración de hechos probados la omisión que se denuncia. En ellos se relata las complejas vicisitudes habidas en la relación material traída al proceso, pero se afirma que la retribución del demandante, a partir de 1985, quedó fijada en 1 por 100 sobre las primas netas anuales (hecho cuarto) y que en 1988 las primas netas emitidas ascendías a 1.467.274.159 pesetas «quedando como primas pendientes de cobro 490.535.984 pesetas, lo que hace que las primas realmente cobradas asciendan a 976.738.175 pesetas» (hecho noveno). Por otra parte, los documentos que son invocados de la manera imprecisa indicada, no demuestran una renuncia a la retribución, la que en cualquier caso carecería de efectos jurídicos, pues la certificación que se invoca, que debe ser la emitida por el Presidente del Consejo de Administración de la entidad demandada con fecha 2 de marzo de 1989 -no de 1988, como se dice en el motivo- si bien alude a renuncia efectuada por el demandante, precisa que la misma fue ratificada en el acta de la citada Inspección de la Dirección General de Seguros, lo que no se deduce de la misma -compuesta de 83 folios-, en la que, en el contexto de apreciación que hace la Inspección actuante, relativa a que se abonan al actor retribuciones sin ser objeto de retención a cuenta de IRPF, se recoge manifestación de este, según la cual, ante la precaria situación de la entidad, a partir del año 1985, no se asigna retribución alguna por el trabajo que desarrolla, no obstante lo cual, dicha Inspección constata que se han producido en los años posteriores, disposiciones de efectivo que fueron asentadas en la cuenta de dicho trabajador.

Todo lo razonado es suficiente para el rechazo del motivo; conclusión desestimatoria que también mantiene en su informe el Ministerio Fiscal.

Tercero

En el segundo motivo, dedicado a la censura jurídica, se aduce que el fallo impugnado infringe el art. 3, así como el 11, ambos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Se razona en primer término que la renuncia a retribución, efectuada por el demandante, encuentra amparo en el citado art. 3, dado que tal precepto sitúa en la voluntad de las partes la regulación de los derechos y obligaciones correspondientes a la relación laboral especial que les vincula, declarando como orden normativo aplicable, además del que establece el citado Real Decreto y para lo no previsto por el mismo, a la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.

Tal razonamiento carece de consistencia, pues además de no ser cierto el soporte fáctico en que se apoya, no es admisible que se considere válida una renuncia a la retribución de servicios prestados en régimen laboral, aún cuando se trate de relación especial de alta dirección, dado que el salario constituye elemento esencial del contrato que genera dicha relación, siendo además, tal eventual renuncia nula de pleno derecho, en tanto que contraria a normas imperativas ( arts. 6.3 y 1.255 del Código Civil ). No son necesarios mayores razonamientos para rechazar la denuncia examinada.

La segunda infracción que se acusa se refiere al particular de la condena que impone el recurrente el pago de los salarios de tramitación. Es éste el único particular del recurso que merece ser acogido. La Sala, a partir de su sentencia de 15 de marzo de 1989, ha sentado criterio, reiterado por otras sentencias posteriores (sentencias de 9 de octubre de 1989, 15 de marzo de 1990, entre otras), según el cual en el supuesto de despido improcedente que afecte a trabajador vinculado con la empresa en relación laboral especial de alta dirección, la indemnización que corresponde y que señala el art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, ha de entenderse integrada por la que el propio precepto precisa, aplicable en defecto de pacto específico al respecto, sin que también abarque a la de carácter complementario, correspondiente a salarios de tramitación, que se establece por el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . En el supuesto de despido declarado nulo, el art. 11, antes citado, en su apartado 3.°, determina que los efectos condenatorios correspondientes se identifican con los que son propios del despido improcedente, readmisión o abono de la indemnización indicada, entendiéndose que ha de ser esta última en caso de desacuerdo entre las partes. Es claro, por consiguiente, que cuando proceda la declaración de nulidad, cual es el caso, la alternativa indemnizatoria ha de entenderse referida a la pactada o, en su defecto a la correspondiente a veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades, pero sin incluir, además, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Distinto sería, en uno u otro caso (despido improcedente o nulo), si el acuerdo de las partes se decantare por la readmisión. Al no entenderlo así el fallo de instancia se incurrió en infracción del precepto y doctrina jurisprudencial citados, por lo que procede, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, el acogimiento del motivo, en el particular examinado. Debe, pues, ser casada y anulada la sentencia recurrida; ante ello se ha de resolver lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que en este caso conduce, con estimación de la pretensión deducida, a la declaración de nulidad del despido impugnado, condenando a la demandada a la readmisión del actor o al abono de una indemnización cifrada en nueve millones setecientas sesenta y siete mil trescientas ochenta y una pesetas (9.767.381 pesetas), entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de la cantidad indicada.

El acogimiento del recurso obliga, además, a resolver lo siguiente:

Con respecto al depósito efectuado para recurrir, es procedente, conforme a lo establecido por el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, su devolución al recurrente.

En lo que se refiere a la consignación efectuada para el afianzamiento de la condena, lo procedente es, según el último precepto citado, la devolución al recurrente de la diferencia existente entre el total afianzado y lo que importa la condena que impone la presente sentencia, dándose al resto su destino legal.

Finalmente, conforme a lo dispuesto por el art. 921 de la Ley de Enjuicia miento Civil se ha de adoptar conforme al prudente arbitrio, la resolución que tal precepto impone, relativo al devengo de intereses. En tal sentido se acuerda que dichos intereses habrán de operar sobre el importe de la indemnización que en esta sentencia se fija, para el supuesto de que haya de entenderse que se opta por la misma, devengándose dichos intereses desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta que sea ejecutada la dictada por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por «Mutua de Seguros a Prima Fija, MADES» contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Castellón, de fecha 11 de marzo de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de don Rodolfo, frente a dicha recurrente, sobre despido; casamos y anulamos dicha sentencia. Estimamos la pretensión deducida por don Rodolfo y declaramos la nulidad del despido enjuiciado, condenando a la demandada a la readmisión de dicho trabajador o al abono al mismo de una indemnización de 9.767.381 pesetas (nueve millones setecientas sesenta y siete mil trescientas ochenta y una pesetas), entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de la indicada cantidad. Se acuerdo la devolución al recurrente del depósito fijo que constituyó, así como respecto del afianzamiento que también hizo del importe de la condena de instancia, igualmente su devolución, si bien tan sólo en la diferencia existente entre el total afianzado y el importe de la condena que se hace por esta sentencia, dándose al resto su legal destino. Se resuelve, por último, que el devengo de intereses impuestos por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, operara, para el supuesto de que entre los términos opcionales de la sentencia haya de entenderse que procede la indemnización, sobre el importe de dicha indemnización, según cuantía fijada por esta sentencia, y desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta que sea ejecutada la presente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mír Rebull.-Rubricado.

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