STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10996
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 325.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Derechos Fundamentales.

MATERIA: Protección civil al Honor. Abogado en ejercicio que promueve reclamación de honorarios

profesionales. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1-3, 7-3.°, 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, 9-3 de la Constitución y 2-3.º del Código Civil. Procesales: Artículo 896 de la LECDOCTRINA : Los hechos consistentes en presuntas ofensas a Letrado en ejercicio, vertidos en

escritos forenses, acaecieron con anterioridad a la vigencia de la LO. 1/1982 Incluidas las presuntas

ofensas en el texto de escritos forenses, en los que es costumbre inveterada la utilización de

ciertas licencias, que, toda vez, fuera de ellos, resultaran ofensivas, dado, además el escaso

ámbito de su conocimiento y las personas a quienes se dirigen, no puede admitirse que las

expresiones vertidas, algunas de las cuales pueden ser tildadas de inconvenientes y poco

adecuadas a la finalidad perseguida, deban de calificarse, a efectos de la Ley de pretendida

aplicación, como integrantes de una intromisión o ataque al honor del Letrado recurrente. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio sobre protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistido de Letrado don Javier Torrico Torrico; en el que son parte recurrida don Eugenio representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero y asistido del Letrado don Fernando Fernández Gallardo y doña Erica representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y asistida del Letrado don José Cabezas García

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de don Inocencio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid demanda incidental, sobre protección civil del derecho al honor, contra don Eugenio y doña Erica, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que: A) Que los hechos que se atribuyen al Abogado Sr. Inocencio en los escritos de contestaciones y duplica presentados en los autos 926/81, constituyen una intromisión, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. B) Que el daño moral que los demandados causaron al demandante se valore en diez millones de pesetas a cada uno, solidariamente. C) Estimar la mala fe, la temeridad y agresividad de los demandados imponiéndoles la pena de costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Eugenio, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda promovida por don Inocencio contra mi representado don Eugenio y otra en el procedimiento incidental número 447-1986, sobre intromisión al honor a la intimidad personal y a la propia imagen con expresa imposición de costas a la parte actora. El Procurador don José María Caballero Martín, compareció en los autos en nombre y representación de doña Erica, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, con expresa condena de costas al actor. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 1987, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Inocencio, sobre protección civil del derecho al honor, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Eugenio y doña Erica ; imponiendo las costas del juicio a la parte actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Inocencio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1988, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, por la representación procesal de don Inocencio en los autos de juicio incidental núm. 437/86, a su instancia seguido contra don Eugenio y doña Erica, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Tercero

El Procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de don Inocencio, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Infracción del número tercero del artículo primero de la Ley del 82 en defensa del Honor . Segundo: Omisión de lo que dispone el número 3.° del artículo 7.° de la Ley Orgánica de 1982 . Tercero: Ataca la condena en costas operada en la segunda Instancia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de mayo de 1.990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Inocencio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid demanda de juicio sobre protección civil del derecho al honor contra don Eugenio y doña Erica, con fecha 1 de junio de 1988, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 12 de febrero de 1987, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que el demandante, Abogado en ejercicio, promovió en 1981 juicio declarativo contra los demandados en reclamación de honorarios profesionales devengados en la confección del cuaderno particional causado por el fallecimiento de sus padres y en las contestaciones, redactadas por los respectivos abogados y fechadas el 17 de octubre y 4 de diciembre de 1981 así como en la duplica de 18 de Enero de 1.982, se incluyeron frases del tenor literal siguiente: don Eugenio no ha hecho encargo alguno a don Inocencio, referente a la confección del cuaderno particional que motivó el fallecimiento de sus padres... Jamás se le encargó trabajo particional alguno... ¿Se puede lícitamente pasar una minuta a la parte contraria en este procedimiento? ¿Si ha sido el letrado de la parte contraria, cómo se puede pasar una minuta a nuestra representada? La contestación la dará el Juzgado, ya que, o se trata de un error o, por el contrario, la responsabilidad profesional sería gravísima y podría transcender a otros campos primitivos del derecho. No deseamos que la actuación del hoy actor trascienda a otros campos del derecho con posibles y graves responsabilidades al examinar la actuación del actor. ¿Acaso se trata de un error o de un intento de doble cobro? La Justicia lo aclarará.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del núm. 3.º del artículo 1.° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, denunciando que la resolución recurrida no reputa ataque al honor del demandante los extremos figurados en los escritos forenses aludidos, pese a que, en opinión del recurrente debieron haberlo sido, motivo este que deberá ser rechazado en atención a las siguientes razones: Primera: Que en puridad de principios, y al carecer la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de disposición alguna que disponga su carácter retroactivo, por prohibición de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil no cabe su aplicación al supuesto de que deriva el presente recurso, toda vez que los hechos, consistentes en presuntas ofensas vertidas en escritos forenses, acaecieron con anterioridad a la vigencia de la aludida Ley. Segunda: Que, por otra parte, y aunque resultase, lo que se niega aplicable la Ley de Protección al honor a los hechos a que se contrae la presente acción, tampoco se llegaría a conclusiones diferentes que permitieran el acogimiento de la demanda, pues es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que las presentes ofensas vertidas contra el honor deben ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que se vertieron y es lo cierto, que incluidas estas en el texto de escritos forenses en los que es costumbre inveterada la utilización de ciertas licencias que, tal vez, fuera de ellos resultarían ofensivos, dado, además el escaso ámbito de conocimiento de los mismos y las personas a quienes se dirigen, no puede admitirse que las expresiones vertidas, algunas cuales pueden ser tildadas de inconvenientes y poco adecuadas a la finalidad perseguida, deban ser calificadas, a efectos de la Ley de pretendida aplicación, como integrantes de una intromisión o ataque al honor del recurrente; Tercera: Que, finalmente, y en todo caso, ha de tenerse en cuenta que los escritos no han sido redactados por los demandados, sino por Letrados en ejercicio de la defensa de intereses de aquellos, por lo que no se les puede tampoco imputar, al menos de manera directa, las pretendidas ofensas al honor del repetido recurrente.

Tercero

El motivo segundo para basarse en la "omisión de lo que dispone» el número 3.º del artículo 7° de la aludida Ley 1/1982, de 5 de agosto, entendiendo que califica de omisión a lo que, en realidad sería inaplicación, lo que por los motivos anteriormente expuestos, queda justificado. Junto a ello, y en el mismo motivo, denuncia el rechazo de la "prestación de la tutela judicial porque el número 5 del artículo 9 dispone que las reclamaciones de la Ley han de hacerse en el plazo de cuatro años». Y efectivamente, la resolución recurrida, como una razón más que aboca al rechazo de la acción, razona la caducidad de la misma en forma que resulta acertada, pues si la misma caduca transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas, ha de entenderse que el momento inicial del cómputo fue el de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de los escritos forenses en que se vertieron las injurias que reputa ofensivas, y es evidente que la acción se ejercitó después del transcurso de los señalados cuatro años, por lo que la acción se hallaba caducada, produciendo, por tanto, el rechazo de este segundo motivo.

Cuarto

Finalmente, el motivo tercero, en cuya fundamentación se omite señalar el ordinal del artículo 1692 a cuyo cobijo se introduce, ataca la condena en costas operada en la segunda instancia, sin tener en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala descarta la posibilidad de revisar en casación la aplicación que los Tribunales de Instancia hagan de las facultades que algunos preceptos, como el del artículo 896, conceden a los Juzgadores de Instancia, concretamente en este caso par imponer al recurrente en apelación las costas causadas en dicho recurso, cuando, como allí sucedió, la Sala de instancia entendió que no había motivos suficientes para dejar de imponerlas al mismo, por lo que, al no precisar razonamiento alguno justificativo de su decisión, no puede entenderse que la Sala incurriera en infracción del mentado artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto: La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocencio, contra la sentencia que, con fecha 1 de junio de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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