STS, 4 de Junio de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:4238
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 860.-Sentencia de 4 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: diferencias salariales; incompetencia de esta Jurisdicción.

DOCTRINA: Al ser la demandante quien tenía a su cargo la explotación de la cafetería del Centro de

Descanso y Recreo San José obra benéfico-social de la Caja de Ahorros demandada, en la que no

se pueden expender bebidas alcohólicas, siendo las ganancias que se obtuvieran para la actora, la

que no tenía que rendir cuentas y estaba dada de alta en la licencia fiscal, faltan los elementos

necesarios para que pueda ser calificada la relación como laboral, dándose la incompetencia de

esta Jurisdicción para conocer de la cuestión debatida.

En Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de doña Guadalupe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que conoció de la demanda sobre diferencias salariales, formulada por dicho recurrente contra Caja de Ahorros de Asturias.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villami.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Guadalupe, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se condene a la Caja de Ahorros de Asturias demandada a satisfacer a la actora la cantidad de cuatro millones ochenta y cuatro mil cuatrocientas noventa y siete pesetas (4.084.497 pesetas), que le adeuda por diferencias salariales del período de junio de 1984 a mayo de 1989, ambos inclusive, con los demás pronunciamientos que en derecho proceda.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de septiembre de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la incompetencia de jurisdicción y sin conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Guadalupe, contra la Caja de Ahorros de Asturias.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Doña Guadalupe

, mayor de edad, en virtud de contrato suscrito con la obra benéfico- social de la Caja de Ahorros de Asturias el ! de marzo de 1976 se hizo cargo de la explotación de los servicios de cafetería del Centro de Descanso y Recreto San José de Sama de Langreo, haciéndose constar expresamente como estipulaciones que deben de ser destacadas que no se pueden expender bebidas alcohólicas, los precios serán señalados por la entidad demandada y como "compensación de posibles pérdidas que puedan derivarse de la aplicación de las tarifas la Caja de Ahorros de Asturias indemniza a la actora en la cantidad de 5.500 pesetas mensuales". 2.°) El referido contrato fue sustituido por otro de fecha 2 de enero de 1980, en el que manteniéndose sustancialmente las mismas estipulaciones se eleva la indemnización a 16.000 pesetas, autorizándose a la demandante a que la prestación de los servicios se realice por otra persona de su confianza, siempre que medie autorización de la Obra Social. 3.°) La actora figura de alta en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, no figurando de alta en la Seguridad Social en el régimen general ni el de autónomos. 4.°) La actora ha venido realizando las funciones a que se hace referencia en los contratos suscritos con la Caja de Ahorros, percibiendo regularmente las indemnizaciones pactadas sin protesta ni reserva alguna. 5.°) Si a la actora en el período comprendido entre los años 1984 y 1989, se le hubiere abonado la retribución correspondiente a la categoría profesional de Camarera establecida en los sucesivos convenios colectivos, así como, las horas extraordinarias que dice trabajadas, hubiere incrementado sus ingresos en la cantidad de 4.084.497 pesetas. 6.°) Se intentó la conciliación con el resultado de sin avenencia y se interpuso la demanda el 27 de junio de 1989.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por doña Guadalupe, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Con apoyo en el art. 167.5 del texto ya citado de Procedimiento Laboral, denunciamos «error de hecho» en la apreciación de las pruebas, al haberse omitido alguno, que consta expresamente en los documentos obrantes en los autos y cuya omisión evidencia, digo, demuestra la evidente equivocación del Juzgador y trasciende a efectos de la determinación del fallo. Dicha denuncia se apoya en el contenido de los folios 6, 17, 57 y 9 al 22, ambos inclusive, de los autos. II) Con base en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, articulamos este segundo motivo por entender que el fallo desestimatorio de la sentencia objeto de nuestro recurso infringió, por violación, el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo del relato de hechos probados es innegable que la relación contractual que ligó a demandante y demandado era de índole laboral y no civil, pues en la relación antedicha concurrieron los requisitos que el precepto que se dice infringido señala como esenciales a la relación laboral. III) En atención a los hechos probados y a las alegaciones contenidas en el motivo que antecede, con base, igualmente en el art. 167 número 1 del texto de Procedimiento Laboral, mantenemos que la sentencia recurrida infringió, por violación, los arts. 25, 26, 27 y concordante del Convenio Colectivo Regional de Hostelería y Tabla Salarial Anexa, vigente y aplicable a la demandante en el período 1 de abril al 31 de marzo de 1986, de igual modo, todos los demás, en cuanto a jornada, retribuciones y horas extraordinarias, citados en nuestra demanda, de los que ahora se invocan, el de 24 de junio de 1986, el de 7 de agosto de 1986 y el vigente desde el 1 de abril de 1988 al 31 de diciembre de 1988, con revisión salarial aprobada en marzo de 1989. IV) Por las mismas razones, se mantiene que la sentencia recurrida infringió por violación la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1974, que aprobó la Ordenanza de Trabajo en la Hostelería, aplicable al supuesto de autos 36, 39, 40, 42, 49 a 51, 52, 55 y concordantes de dicha ordenanza. V) Con base en el número 1 del tan citado art. 167 del texto de Procedimiento Laboral entendemos que el fallo desestimatorio, de la sentencia recurrida, infringió por violación el art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que señala la competencia de orden jurisdiccional laboral para el conocimiento de la cuestión litigiosa. Materia ésta que, por ser de orden público ni siquiera es preciso su denuncia por las partes afectadas.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose fecha para la votación y el fallo que tuvo lugar el 23 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: La recurrente insiste en la existencia de una relación laboral, como vínculo que define la situación determinante de su pretensión y solicita la modificación del relato de hechos de la sentencia recurrida, para que consten las precisiones a las que nos referimos; porque la sentencia impugnada, negó la calificación que se pretende, absteniéndose de pronunciamiento sobre el fondo y remitiendo a las partes al orden civil jurisdiccional, pues apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia conforme sostuvo la Caja de Ahorros demandada. Al tratarse de tal cuestión es claro que no queda limitada la facultad de la Sala a conocer de los puntos indicados como erróneos, sino que comprende la del examen de todo lo actuado y del mismo se desprende, no sólo lo que recoge como probados, que en virtud del contrato de 1980 existió otro anterior en 1976, se hacía la demandante cargo de la explotación de la cafetería del Centro de Descanso y Recreo San José obra benéfico-social de la Caja de Ahorros demandada en la que no se pueden expender bebidas alcohólicas, y como compensación percibiría 16.000 pesetas mensuales que en 1980 se convirtieron en 17.000 + IVA, por un total de 19.040 pesetas mensuales, siendo las ganancias que se obtuviesen para la actora la que no tenía que rendir cuentas. Figura en alta en la licencia fiscal y existe una notificación de revalorización de una pensión de viudedad a nombre de la demandante correspondiente a 1989 del régimen «T. Auton.». Además la prestación del servicio coincidiría como máximo con la apertura y cierre del centro todos los días del año, salvo el mes de agosto en que tenían lugar las vacaciones; la actora estaba facultada para ser sustituida por persona de su confianza autorizada por la Obra Social, siendo de cuenta del «arrendatario los salarios y la cotización a la Seguridad Social, pero advirtiéndose que las partes denominan arrendatario a la demandante, como lo demuestra la cláusula 4.ª relativa a la dotación que la actora declara conocer, y asimismo en el escrito de recurso al tratar el segundo motivo, punto b) in fine, dice se imponía a doña Concepción (la actora) el pago de los salarios, cotización..., con lo que se reitera que a quien se denomina arrendatario en el contrato y en el desarrollo de la relación es a la demandante, no siguiendo las denominaciones del art. 1.546 del Código Civil . En consecuencia, ni existe sumisión a una dirección ajena ni el riesgo de ganancia o pérdida es para la Caja demandada, sino para la demandante, siendo la cantidad de 17.000 pesetas, que se incrementa con el IVA, una compensación por los precios políticos que se establecían, dado que el centro está dedicado a la atención de jubilados, y como se ha dicho, no era precisa la prestación personal, pues podía ser sustituida. Faltan por tanto, elementos necesarios para que pueda ser calificada la relación como laboral, y por ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Guadalupe

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 22 de septiembre de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Caja de Ahorros de Asturias, sobre diferencias salariales.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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