STS, 8 de Junio de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:4431
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 758.-Sentencia de 8 junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Suspensión del contrato de Trabajo. Fuerza Mayor.

Incendio.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución; art. 76 Ley Contrato de Trabajo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 26 octubre 1988.

DOCTRINA: Reitera la 742 de 1990.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.023 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 8 de julio de 1988, sobre suspensión de contrato de trabajo por causas económicas. Habiendo sido apelada «Minas y Ferrocarriles de Utrillas, S.A.», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Primero: Estimamos el presente recurso contencioso número 1.059 de 1987, deducido por la entidad mercantil "Minas y Ferrocarriles de Utrillas, S.A." Segundo: Declaramos que la suspensión de los contratos de trabajo que contempla el expediente administrativo -origen de este proceso- lo es por razón de Fuerza Mayor, debiendo exonerarse a la empresa de las cuotas patronales a la Seguridad Social de los trabajadores afectados, mientras dure la suspensión. Tercero: Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, y de la Dirección General de Trabajo de 23 de junio y 22 de septiembre de 1987, objeto de impugnación, en la parte en que se oponen al anterior pronunciamiento. Cuarto: No hacemos especial declaración en cuanto a costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 18 de julio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia, y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Continuado el trámite el Procurador señor Muñoz-Cuéllar Pernía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación deducido de contrario, se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre por el Abogado del Estado la sentencia de 8 de julio de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la empresa «Minas y Ferrocarriles de Utrilla, S.A.», contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de junio de 1987, y la de la Dirección General de Trabajo de 22 de septiembre de 1987, denegatoria de la alzada frente a la anterior, por las que se denegaba la suspensión de los contratos solicitada por causa de fuerza mayor, autorizándola por causas económicas.

Segundo

La sentencia, aceptando la tesis de la recurrente, declara la existencia de fuerza mayor, razonando la aplicación al caso del art. 76.6 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que considera vigente aunque degradada a rango reglamentario por la disposición final cuarta de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en todo caso por el carácter imprevisible del evento «por tener su origen en acontecimientos ajenos a la normal actividad empresarial», negando que el incendio pueda ser una causa económica de suspensión de los contratos, por lo que «al aceptarse esta causa existe una desviación jurídica (no una desviación de poder, en el sentido del artículo 83.3 de nuestra Ley Jurisdiccional)».

Tercero

El Abogado del Estado recurrente centra su censura de la sentencia recurrida en el doble dato de que el expediente de regulación de empleo, al que se refiere el proceso, es prórroga de otros anteriores, en los que el suceso determinante de la suspensión de los contratos, incendio en el pozo de lignito Pilar, fue calificado como causa económica, y no de fuerza mayor, por lo que, por estricta coherencia con la situación prorrogada, la resolución recurrida debía mantener la misma calificación de la causa, y en el de que en las minas de lignito los incendios no son previsibles, pues existe un peligro constante de incendios por combustión espontánea del carbón.

Por su parte la apelada postula la confirmación de la sentencia recurrida, oponiéndose a las alegaciones impugnatorias, que previamente califica, según su criterio, como de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y de infracción de la doctrina del Tribunal Central de Trabajo. En cuanto a la primera se sostiene que en este caso la resolución administrativa impugnada no viene obligada a atenerse a las precedentes, pues la igualdad ante la Ley no puede invocarse respecto de resoluciones que infringen el ordenamiento jurídico, cual es el caso de las precedentes, revocadas por sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza; y en cuanto a la segunda, se centra la crítica en rechazar el carácter de doctrina legal de la del Tribunal Central de Trabajo, en la rectificación de la doctrina aludida por otras sentencias del Tribunal Central, en la inadecuación al caso de la sentencia invocada por el Abogado del Estado, cuya fundamentación última era, se dice, una actuación dolosa de la empresa, al no tener en perfecto estado de funcionamiento los medios de extinción de incendios, y que la calificación de causa económica de lo que es fuerza mayor constituye una desviación jurídica, concluyendo que la apelación no se ha desvirtuado, ni aludido siquiera a la aplicación del art. 76.6 de la Ley de Contrato de Trabajo en la sentencia impugnada.

Cuarto

Centrados los términos en que se presenta el debate en esta apelación, conviene advertir que la crítica por parte de la apelada de las alegaciones del apelante suponen una cierta distorsión de las mismas, pues no se critican los términos en que realmente se formulan, sino que previamente se reformulan por la apelada, y es desde esa reformulación desde la que se monta la crítica.

En este sentido la critica del principio de igualdad en la aplicación de la Ley adolece de un cierto grado de artificiosidad, pues el Abogado del Estado se limita a aludir a la mera congruencia de la resolución impugnada con las precedentes, respecto de las que la actual venía a ser una simple prórroga. Coherencia en la calificación de una causa ya calificada es lo que arguye el Abogado del Estado, y no tanto la aplicación del principio de igualdad de aplicación de la Ley, que reclama por principio hechos objetivamente plurales, mientras que aquí lo que se aduce es la pervivencia de un mismo hecho, con efectos reiterados en el tiempo; y es en relación a esa situación, como se invoca por el apelante la necesaria congruencia en la calificación de la Administración.

En cualquier caso la critica referida a la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que se dice invocado por el Abogado del Estado, no es eficaz, pues el hecho de que «ex post» de las resoluciones administrativas pudieran éstas ser revocadas por la Jurisdicción, no elimina la necesidad constitucional de que la Administración, al resolver los sucesivos expedientes, y cuando en esa época todavía no se habían dictado las sentencias estimatorias de los recursos contencioso-administrativos, tuviera que ajustarse a sus propios precedentes, por exigencia de ese mismo principio de igualdad; y sobre todo el sentido de las sentencias de instancia, estimatorias de los recursos contencioso-administrativos interpuestos, no es argumento definitivo, para poder afirmar la ilegalidad del precedente, y por ello no necesaria adecuación al mismo, cuando esas sentencias de instancia estaban a su vez pendientes de recurso.

No es tampoco eficaz la crítica referida a la doctrina del Tribunal Central, pues está claro que en la alegación del Abogado del Estado no se está elevando la misma a la categoría de doctrina legal, como la recurrida erróneamente da por sentado, para desde ahí acometer una cómoda crítica, sino que simplemente se toma un argumento de una sentencia, para hacerlo propio, y utilizarlo desde la eficacia directa del mismo, y no desde su formalización como doctrina legal. En definitiva, rechazada la eficacia de la crítica de la apelada, hemos de volver sobre los reales términos de la apelación, que sintéticamente se enunciaron, en los que lo fundamental es establecer si el incendio producido en una mina de lignito, en las que la combustión espontánea de los residuos de carbón es relativamente normal y perfectamente previsible, puede o no calificarse de acontecimiento de fuerza mayor.

Quinto

El mismo problema objeto de este proceso lo fue de la sentencia de esta misma Sala de 23 de febrero pasado, que a su vez se remite a otra sentencia, decisorias ambas de recursos de la misma empresa hoy recurrida, por lo que la obligada coherencia de la doctrina de la Sala obliga a reproducir aquí la argumentación que sirvió entonces, para estimar, como ahora debe hacerse, el recurso del Abogado del Estado. Se decía, y se mantiene aquí:

«Segundo: La Sala de Primera Instancia entiende que se dará siempre el supuesto de "fuerza mayor" cuando concurra una situación de incendio que imposibilite el trabajo. Y partiendo de esta premisa llega a la conclusión de que en el caso enjuiciado se dan los elementos que configuran dicha causa al concurrir la nota de imprevisibilidad al no poder preverse racionalmente el suceso por tener su origen en acontecimientos ajenos a la normal actividad empresarial. Esta tesis no puede, sin embargo, ser aceptada. En primer lugar, porque la fuerza mayor se singulariza, frente a las causas económicas y tecnológicas, porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario (sentencia de 3 de mayo y 26 de octubre de 1988), que entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, normalmente insólito y, por eso, no razonable previsiblemente (sentencia de 5 de abril de 1988), siendo la desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa lo que explica y justifica que la Autoridad laboral pueda exonerar de la regla general que obliga a la empresa a seguir ingresando sus aportaciones a la Seguridad Social. En segundo término, porque la explotación de las minas, como la de autos incluye el riesgo de incendio por lo que este evento entra dentro de las previsiones normales, ya que no viene de fuera de la misma sino precisamente de su funcionamiento y explotación, constituyendo un riesgo que ha de ser aceptado como consecuencia de esta explotación. En tercer lugar, porque el incendio de antes no es el único que se produce, por lo que no puede decirse de él que sea un suceso extraordinario, que es otra nota configuradora de la fuerza mayor, lo que no es óbice para que la persistencia del fuego se constituya en causa económica para la suspensión de los contratos de trabajo.

Tercero

A mayor abundamiento, ha de puntualizarse que en el supuesto de autos, el Informe de la Dirección Provincial de Trabajo destaca que el incendio se produjo en el centro de trabajo «Pozo Pilar», tajo, en su capa 4ª, como consecuencia de la combustión espontánea de la oxidación progresiva que experimenta los restos de carbón residual, y esto es perfectamente previsible, por lo que las resoluciones administrativas al autorizar la suspensión de los contratos de trabajo por causas económicas y no por fuerza mayor, como pedía la Empresa, fueron correctas, y la sentencia apelada que no lo entendió así ha de ser revocada, lo que, por otra parte, ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la sentencia de 23 de febrero de 1990, contemplando un supuesto idéntico con motivo de recurso interpuesto por la misma Empresa hoy recurrente.»

Se impone por lo expuesto el éxito del recurso de apelación, revocación de la sentencia apelada, y desestimación del recurso contencioso-administrativo, que ésta estimó.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza estimatoria del recurso contencioso-administrativo, formulado por la empresa «Minas y Ferrocarriles de Utrilla, S.A.», contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de junio de 1987 y la de la Dirección General de Trabajo de 22 de septiembre de 1987, denegatoria de la alzada frente a la anterior, revocando la sentencia recurrida, y en lugar de ella debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo referido, que aquélla estimó, declarando conformes a Derecho las resoluciones administrativas recurridas, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo. - Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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