STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:14097
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.933.-Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Malversación. Tutela judicial efectiva. Deber de motivación de las sentencias.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 849.1.º y 1.933 851.1.º y 3.º de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 394.2.º del Código Penal.

DOCTRINA: El principio de tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales la responsabilidad de ejercitar su potestad jurisdiccional proporcionando al justiciable y a la sociedad en general, todos los argumentos y motivaciones que le han llevado a utilizar las facultades sancionadoras que se derivan de la aplicación de la Ley penal. El órgano sentenciador no puede establecer las conclusiones o veredicto condenatorio de una manera automática como si obedeciesen a un impulso espontáneo e imperativo. El deber de motivar las resoluciones judiciales nace de la propia esencia del Estado democrático que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades que le atribuyen el Ordenamiento constitucional.

La condena no sólo debe fundarse en los hechos que se declaran probados sino que exige, además, una razonada exposición valorativa que explique el proceso lógico y deductivo que ha llevado al órgano sancionador a convencerse de la veracidad de lo afirmado y cuáles son los razonamientos complementarios que justifican la aplicación de las disposiciones legales que tipifican la conducta sometida a enjuiciamiento.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado, Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rueda Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, instruyó sumario con el núm. 26/85 ; contra Gabriel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, que con fecha 10 de abril de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado, y así se declara, que el procesado en esta causa, Gabriel, mayor de edad, sin antecedentes penales, Alcalde Pedáneo Presidente de la Junta Vecinal de San Andrés del Rabanedo, desde el 8 de agosto de 1980 hasta el mes de mayo de 1983, disponiendo y manejando en su calidad de tal fondos de la Entidad, realizó personalmente durante el ejercicio de sus funciones cobros y pagos por cuenta de aquélla, no anotando éstos debidamente y a su tiempo en los correspondientes asientos de ingresos y gastos del libro de caja, dejando transcurrir incluso más de un año sin reflejar anotación alguna, creando así una situación de desorden contable que aprovechó para adueñarse en beneficio propio y en perjuicio de la Junta Vecinal, de las cantidades siguientes: a) 64.414 ptas., efectuando rectificaciones para hacer constar aumentos ficticios en las sumas de ingresos y gastos del libro de caja; b) 71.118 ptas., contabilizando como gastos recibos por importe superior al real, y c) 216.798 ptas., que obtuvo haciendo constar como pagado a Hugo, quien al servicio de la Junta Vecinal era encargado, en aquel entonces, del cobro de los recibos del agua y mantenimiento del suministro, una cantidad superior a la que, en base a lo recaudado por tal concepto, porcentaje de su comisión y asignación fija, tenía percibido.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Gabriel, como autor responsable de un delito, antes definido, de malversación de caudales públicos, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio, y a la de seis años y un día de inhabilitación absoluta para todo empleo o cargo público, aunque fueren electivos, así como para elegir y ser elegido para dichos empleos y cargos durante el expresado tiempo, condenándolo también a indemnizar a la Junta Vecinal de San Andrés del Rabanedo en la cantidad total de 342.330 ptas., y al pago de las costas procesales, excepto de las causadas por la acusación particular.»

Por sus propios fundamentos aprobamos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes Motivos de casación: 1.º Al amparo de lo previsto en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del núm. 2 .° y último párrafo del art. 394 del Código Penal. 2.° Encuentra su fundamento en la causa 1. ° Encuentra su fundamento tal motivo en la causa 3.ª del art. 851 de la tantas veces referenciada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma el día 18 de mayo de 1990, con asistencia del Letrado recurrente, don Andrés Prieto Edo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente formaliza un primer motivo por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del núm. 2." y, a continuación, invirtiendo el orden que aconseja la naturaleza y finalidad de las dos modalidades de casación plantea dos motivos por quebrantamiento de forma articulando el primero al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1 .° El desarrollo del motivo adolece de una cierta imprecisión al no perfilar debidamente su línea de impugnación y no decantarse por alguna de las variantes que permiten los tres incisos que se contienen en el texto invocado por el recurrente. Esboza de manera difusa una posible falta de claridad en los hechos probados a los que más bien tacha de erróneos y equivocados a la hora de sumar las cantidades que resultan de las diferentes partidas contables y, a continuación, se desvía hacia el núm.

  1. del art de la Ley procesal en el que apoya el motivo, sosteniendo que la sentencia sólo ha tenido en cuenta el informe contable del depositario de fondos del Ayuntamiento y, a juicio del Letrado recurrente, se soslayan las sólidas impugnaciones que se contienen en su escrito de conclusiones provisionales. 2° Tales alegaciones, a todas luces incongruentes, hubieran merecido la inadmisión del motivo pero considerando prioritario el examen de la cuestión planteada por el motivo tercero pasamos a continuación a su análisis.

Segundo

El tercer motivo acude también a la vía del quebrantamiento de forma utilizando el cauce señalado en el núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1 .º Este motivo se fundamenta, en buena parte, y se solapa con el anterior al sostener que no se han resuelto todos los puntos planteados por la defensa. Como ha señalado una abundante doctrina jurisprudencial las sentencias no tienen que contentar a todas y cada una de las cuestiones que puedan plantearse por las partes sino solamente aquellas que sean determinantes de la base fáctica necesaria para sustentar los elementos descriptivos del tipo, y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, incluyendo todas las referencias necesarias para determinar la autoría o el grado de participación en los hechos de las personas sometidas a enjuiciamiento. La sentencia se pronuncia por una de las dos versiones contradictorias sometidas a su examen y deliberación estimándola más concorde con la veracidad de las pruebas practicadas descartando por ello la versión exculpatoria de manera implícita y dando con ello respuesta negativa a sus pretensiones.

  1. No obstante la Sala debió explicitar los razonamientos y motivar los cauces utilizados para llegar a la decisión que ahora se recurre.

El principio de tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales la responsabilidad de ejercitar su potestad jurisdiccional proporcionando al justiciable y, a la sociedad en general, todos los argumentos y motivaciones que le han llevado a utilizar las facultades sancionadoras que se derivan de la aplicación de Ley penal. El órgano sentenciador no puede establecer las conclusiones o veredicto condenatorio de una manera automática como si obedeciesen a un impulso espontáneo e imperativo. El deber de motivar las resoluciones judiciales nace de la propia esencia del Estado democrático que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades que le atribuye el ordenamiento constitucional.

La condena no sólo debe fundarse en los hechos que se declaran probados sino que exige, además, una razonada exposición valorativa que explique el proceso lógico y deductivo que ha llevado al órgano sancionador a convencerse de la veracidad de lo afirmado y cuáles son los razonamientos complementarios que justifican la aplicación de las disposiciones legales que tipifican la conducta sometidas a enjuiciamiento.

La subsunción de la conducta imputada en la norma punitiva no puede hacerse con criterios intuitivos o sustituyendo los razonamientos por estereotipos o afirmaciones tajantes, que carecen de justificación o razonamiento. Examinando la resolución recurrida se observa una ausencia total de argumentos suficientes para explicar el juicio de valor que sustenta el fallo condenatorio, por lo que esta orfandad de razonamientos se puede estimar como una respuesta insatisfactoria a las tesis de la defensa, lo que nos lleva a estimar el motivo y a casar y anular la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Gabriel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en la causa seguida contra el mismo por el delito de malversación de caudales públicos, casando y anulando dicha resolución y ordenando la devolución de la causa al órgano jurisdiccional mencionado para reponerla al momento de dictar sentencia para que se sustancie y termine con arreglo a Derecho. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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