STS, 6 de Junio de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4338
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 892.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedentes: Vocal del Consejo de Administración de la empresa que

desempeñaba en ésta funciones de Jefe de Negociado en su archivo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.3.c), 1.1, 49.11 y 54 del ET .

DOCTRINA: Las funciones de Vocal del Consejo de Administración, están excluidas del ámbito

laboral ( art. 1.3.C) del Estatuto de los Trabajadores ), pero en su condición de trabajador además de

Jefe de Negociado en el archivo de la empresa como existió una prestación personal de servicios,

con retribución mensual y periódica su contrato reúne todos los requisitos que configuran in genere

el contrato laboral ( art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Su cese simultáneo implica ruptura

unilateral de dicha relación laboral, siendo constitutivo de despido ( arts. 49.11 y 54 del Estatuto de los Trabajadores ).

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Letrado doña Carmen So toca Santos, en nombre y representación de don Manuel

, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 15 de Madrid, que conoció de la demanda sobre «despido», formulada por dicho recurrente, contra «Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la mencionada entidad, representada por el Letrado don Ricardo Otero Ventin.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Manuel formuló demanda ante la Magistratura de instancia, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «tras estimar la demanda, se declare la nulidad del despido, condenando a la demandada a mi readmisión con abono de los salarios de tramitación, o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a aquélla, según su opción, a la readmisión o al abono de la indemnización correspondiente, así como, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio de prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de septiembre de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por don Manuel, contra "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor fue elegido Vocal 3.° del Consejo de Administración de la empresa demandada con efectos desde el 25-3-77, siendo reelegido hasta el 5-5-89, en que no obtuvo la oportuna continuidad. Desde 1-11-82, que le fue encomendada por delegación del Presidente la misión de supervisar el servicio de Archivo de la citada entidad, sito en la segunda planta del edificio de la calle Santa Engrancia 54, donde prestó sus servicios en calidad de Directivo con funciones propias de Jefe de Negociado y salario mensual prorrateado de 293.757 pesetas, compensando así las dietas por asistencia a las reuniones del citado Consejo, como ocurre en el caso de otros vocales. 2° La eficacia del cese en su vocalía se produjo a partir del 31-5-89, según consta en certificado expedido el 9-6-89. La empresa hizo extensivo dicho cese a todas las funciones desarrolladas por el actor, considerándose éste despedido, por lo que presentó papeleta en el IMAC el 15-6-89, celebrándose sin avenencia el intento de conciliación el 30-6-89. 3.° La demanda fue interpuesta el 5-7-89.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Manuel, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Apoyándose en el número 5.º del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, por cuanto se admite cuando el Juzgado haya incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, siempre que el mismo resulte de los elementos probatorios documentales obrantes en autos y que demuestren su evidente equivocación. II. Este motivo se apoya en el número 1 del art. 167 de la Ley Rituaria Laboral, por cuanto se admite cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes y doctrinas legales aplicables al caso y se formula por aplicación indebida del art. 1.3.c) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.3 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto . III. Este motivo con el mismo amparo procesal que el precedente, se articula por entender que la sentencia del Magistrado a quo infringe por violación, el art. 49.11, en relación con los arts. 54, 55 y 56, todos ellos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente, dicho recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 28 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la sentencia de instancia, se desestimó la demanda del actor, absolviendo a la demandada «Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», de las pretensiones de aquél, previa implícita desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad de la acción alegadas, ya que nada se dice expresamente; sin embargo, dado que en la fundamentación jurídica de la sentencia, se justifica dicha resolución, con base, a que no existe despido, o desestimiento del empleador, ya se estime la relación común o especial de alto cargo (D-1-8-85), pues su cese en su función de supervisor del servicio de archivo de la demandada, cargo que ostentaba con misión propia de Jefe de Negociado, en calidad de Directivo, delegado del Presidente, fue consecuencia de su no renovación «por la Junta General de Mutualistas» como vocal de la misma, siendo aquella función accesoria de ésta, y que en el recurso, la impugnación de la sentencia, se sostiene, por la vía de la revisión de hechos probados y de la censura jurídica, con denuncia de los preceptos que se relacionan en los antecedentes de hecho de esta resolución, la independencia de ambas funciones, y que por tanto, el cese como vocal, no tenía porqué producir, como consecuencia el cese en su trabajo, en el archivo de la demandada en la oficina de la calle de Santa Engracia 54, constituyendo despido la extinción unilateral de la relación laboral acordada por la demandada, ello, obliga a plantearse de nuevo, la cuestión de la competencia en este orden jurisdiccional social, por condicionar la resolución del recurso y alectar al orden público procesal, lo que debe hacerse, con libertad absoluta, sin sujetarse a lo resuelto en la sentencia, en cuanto a los hechos robados sin perjuicio de poder aceptarlos, por imperativo del art. 9.6 de la Ley de Ordenamiento Procesal Judicial, prescindiendo por tanto de la revisión de los mismos que se articula en el primer motivo.

Segundo

En los autos, consta lo siguiente: a) el actor, como ya se recoge también en los hechos probados fue elegido «Vocal 3 del Consejo de Administración» de la Mutua demandada en 25-3-77 y reelegido hasta el 5-5-89; b) en 1-11-82, pasó a realizar servicio en la empresa, como Jefe de Sección o Jefe de Negociado, en el archivo de la demandada, con horario de 8 a 3, con vacaciones reglamentarias (testifical de don Victor Manuel ), recibiendo órdenes interiores del Jefe de Personal o Jefe de Administración; c) percibía un salan de 293.757 pesetas anuales, prorrateado; d) que el 31-5-89 como consecuencia de su cese como vocal, también fue cesado en dicha función; e) en las nóminas mensuales percibía sueldo base, antigüedad, gratificaciones voluntarias y asignaciones a cuenta del Convenio 1989 del sector, estando sus remuneraciones adaptadas, por tanto, a la Tabla Salarial allí prevista (arts. 10 y siguientes).

Tercero

A la vista de lo anterior no existiendo dudas en cuanto a que las funciones derivadas del cargo de Vocal del Consejo de Administración, están excluidas del ámbito laboral, por imperativo del art.

1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, la cuestión se suscita en cuanto a si el trabajo realizado por el actor, en su condición de Jefe de Negociado en el archivo de la demandada, constituye una relación de naturaleza laboral; del análisis de lo antes relacionado se deduce que la misma reúne todas las notas, que como dice la sentencia de 30 de enero de 1990, configuran in genere el contrato de trabajo, conforme al art.

1.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues, existió una prestación personal de servicios, con retribución mensual y periódica durante, un largo período de tiempo -noviembre 1982 a mayo 1989- con dependencia, configurada ésta, no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador, estando sujeto a un horario, recibiendo todas las comunicaciones interiores relativas al personal del archivo, conservación del edificio, etc.; no es óbice a dicha calificación, el que en las nóminas en donde, se detallan todos los conceptos retributivos, previstos para el trabajo que se realizaba, figure como categoría profesional la de Directivo, y que de aquí, se pretenda, deducir, que dichas cantidades se percibían como sustitutivos de dietas como miembro del Consejo de Administración, pues esto, aparte de no constar prueba alguna que lo acredite, es intrascendente a efectos de la configuración jurídica de los servicios máxime, cuando del contenido de aquella, resulta lo contrario; lo que lo determina la naturaleza laboral, de la relación son la concurrencia de los datos ya dichos y no la denominación que las partes quieran darle.

Cuarto

Si la relación entre las partes es laboral como implícitamente también se dice en la sentencia, es contradictorio que también en ésta, se fundamente la desestimación de la demanda en lo expuesto al principio de esta resolución por tanto, estando ante una relación laboral común, y no especial de alto cargo, puesto que el actor no ostentaba en su trabajo, poderes inherentes a la titularidad de la empresa, al ser sus funciones administrativas de Jefe de Negociado, sujetas a las instrucciones del Presidente del Consejo de Administración, su cese, simultáneo al del Cargo de Vocal, implica ruptura unilateral de la relación laboral, siendo constitutivo de despido - arts. 49.11 y 54 del Estatuto de los Trabajadores -, a sumisión como Vocal, se incorporó o acumuló, más tarde otras distintas con las características ya dichas, y el cese en aquella condición, no tenía que seguir, la resolución de la otra relación contractual existente entre las partes, de naturaleza laboral común y subsistente. Todo lo anterior, lleva, con estimación por tanto también de la censura jurídica, a la estimación del recurso, a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y por imperativo del art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a estimar la demanda, declarando la competencia de este orden jurisdiccional social, para el conocimiento del litigio y a calificar el cese, producido, como despido improcedente, con la consecuencia de readmisión inmediata del trabajador o indemnizarle en la cantidad de 2.864.120 pesetas, salvo error aritmético sufrido, correspondiendo la opción a la demandada, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia en el Juzgado, más salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido en 31-5-89, hasta la notificación de la presente resolución, y con el límite de 60 días hábiles a partir de la presentación de la demanda ante el Juzgado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 56.1.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Manuel, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 15 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 6 de septiembre de 1989, en autos sobre «despido» en el que figura también como parte «Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija». La casamos y anulamos y previa declaración de la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del litigio, declaramos el despido del trabajador como improcedente, con el efecto de readmisión inmediata del mismo o indemnizarle en la cantidad de 2.864.120 pesetas correspondiendo la opción de la demandada que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia en el Juzgado, más salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, y con el límite de 60 días hábiles a partir de la presentación de la demanda ante el Juzgado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 56.1.5 del Estatuto de los Trabajadores. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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