STS, 6 de Junio de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:4337
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 877.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: excedencia por incompatibilidad de plazas desempeñadas por el actor.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 1.a de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas; arts. 3, 45 y 46 del ET; arts.

33.3 y 35.1 de la CE.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de mayo y 7 de diciembre de 1987; sentencias Tribunal Constitucional 178/1989, de 26 de diciembre y 41 y 42/1990, de 15 de marzo.

DOCTRINA: La acción de despido, requiere como requisito previo e ineludible que exista realmente

el despido que se impugna de modo que si no existe decae la acción ejercitada.

Lo que pretende el demandante es seguir ejerciendo dos puestos de trabajo, lo que está prohibido

por las disposiciones de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, cuyos preceptos han sido declarados

constitucionales por el Tribunal de este orden, por cuanto no existe un derecho de los funcionarios

a mantener para siempre la regulación que, sobre su situación, existiera en el momento en que se

ingresó en la Administración Pública.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Manuel, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 16 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 8 de febrero de 1989, dictada en autos sobre despido número 910/88, seguidos por demanda de dicho recurrente contra el Patronato de la Escuela Universitaria de Ingenieros Técnico Industrial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Jose Manuel, representado y defendido por el Letrado don Esteban Gómez Rovira; y en concepto de recurrido el Patronato de la Escuela Universitaria de Ingenieros Técnico Industrial, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, y defendido por el Letrado don Nemesio Valls Sanfeliú.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Manuel, formuló demanda contra el Patronato de la Escuela Universitario de Ingenieros Técnico Industrial, sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo número 16, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó la aplicación, terminó por suplir se dictara sentencia por la que se reconozca la nulidad o improcedencia del despido, con abono de los salarios devengados en el período de trámite.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de febrero de 1989, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por Jose Manuel, absolviendo a la demandada Patronato de la Escuela Universitaria de Ingenieros Técnico Industrial de Barcelona de los pedimentos del suplico de la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Jose Manuel, ha venido prestando servicios como profesor titular de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial de Barcelona, perteneciente a la fundación pública "Escola Universitaria d'Engingeria Técnica Industrial de Barcelona", con la antigüedad de 30 de septiembre de 1967 y salario mensual de 274.206 pesetas. 2.° Que el actor, además, prestaba servicios como Técnico Superior de Arquitectura e Ingeniería en el Ayuntamiento de Barcelona. 3.° Que por resolución del 4 de diciembre de 1987 el Ayuntamiento acordó denegar la compatibilidad solicitada por el actor entre la plaza de técnico superior del Ayuntamiento y la de profesor de la Escuela Universitaria. 4.° Que tal declaración fue impugnada ante la jurisdicción contenciosa por el actor, hallándose actualmente pendiente. 5.° Que al amparo de tal resolución el patronato de la fundación pública demandada acordó por resolución de 29 de enero de 1988 lo siguiente: "Primer. Declarar, de conformitat amb la disposició transitoria 1.ªa) de la Lley 53/1984, de 26 de desembre, al senyor Jose Manuel en la situado d'excédencia per incompatibilitat, en la plac,a que ocupa en aquest centre, com a professor titular del Departamen d'Electrónica amb 30 hores de deciació setmanal. Pero las raons que s'expressen en la part dispositiva del decret, l'excedéncia que es declara será efectiva a partir del 1 d'octubre de 1988. En aquesta data es produirá, llevat de cap acord contrari, la previsió respecte de la placa establerta al punt tercer la resolució de 29 de septembre de 1987. Segon. L'excedéncia que es declara té els efectes determináis per a la excedencia, voluntaria en la normativa laboral aplicable..." 6.º Que el 1 de octubre de 1988 el actor recibió comunicación de la demandada del siguiente tenor literal: "... Por la presente le comunico que tiene a su disposición la liquidación por saldo y finiquito que le corresponde percibir por causa de la excedencia por incompatibilidad en la plaza de profesor titular que ocupa en este centro, acordada con efectos desde 1 de octubre del corriente por Decreto de fecha 29 de enero de 1988 y registro de resolución 20/1988..." 9.º Que en tiempo y forma el actor interpuso reclamación previa y posteriormente el 22 de octubre de 1988 demanda por despido improcedente.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por violación de los arts. 3, 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. La pretensión de que el Juzgado de lo Social, presentará como cuestión previa la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, tiene su insistencia en esta parte, ante la escasa doctrina del Tribunal Constitucional, no siempre aceptada por todos los juristas, al entender que la declaración de excedencia voluntaria, implica una expectativa de derechos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor ha venido prestando servicios como profesor de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial de Barcelona, perteneciente a la fundación pública de igual nombre, dependiente de la Diputación Provincial de Barcelona, habiendo iniciado esta prestación de servicios el 30 de septiembre de 1967; además viene trabajando como técnico superior de arquitectura e ingeniería en el Ayuntamiento de esta capital; solicitó el actor de esta corporación municipal la compatibilidad entre estos dos puestos de trabajo, la cual compatibilidad le fue denegada por resolución de dicho Ayuntamiento de 4 de diciembre de 1987, estando pendiente el recurso contencioso-administrativo entablado contra ella por el actor; como consecuencia de esta resolución del Ayuntamiento, denegatoria de la compatibilidad indicada, el órgano rector de la aluda escuela universitaria, por resolución de 29 de enero de 1988, declaró al demandante en situación de excedencia voluntaria en su cargo de profesor de la misma, con base en la disposición transitoria 1.ªa) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, la cual excedencia tuvo efectividad desde el 1 de octubre de 1988, cesando el actor de prestar trabajo efectivo en este cargo a partir de esta fecha. Por todos estos hechos el demandante presentó demanda de despido ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona el 22 de octubre de 1988, en cuyo suplico se solicita que se dicte «sentencia por la que se reconozca la nulidad o improcedencia del despido, con abono de los salarios devengados en el período de trámite».

Segundo

La acción de despido que se contiene y ejercita en toda demanda de esta naturaleza, requiere, como requisito previo e ineludible para que pueda prosperar, que exista realmente el despido que se impugna, dado que si éste no existe, necesariamente ha de decaer dicha acción y ha de ser desestimada la correspondiente demanda, y despido es la rescisión del contrato de trabajo, o lo que es lo mismo la extinción de la relación laboral, efectuada unilateralmente por voluntad del empresario; lo cual evidentemente no se ha producido en el supuesto de autos, dado que el vínculo laboral existente entre el actor y la antedicha escuela universitaria no se ha extinguido, en modo alguno, sino que tan sólo ha quedado en estado de suspensión, al habérsele aplicado a aquél la situación de excedencia, como se desprende de lo que se dispone en los arts. 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores ; y por consiguiente falta la base esencial para que sea acogible la acción de despido que se ejercita en esta litis, lo que impone la desestimación de la demanda. Se destaca que mantienen esta misma postura y razonamientos, resolviendo unos supuestos análogos al caso de autos, las sentencias de esta Sala de 4 de mayo y 7 de diciembre de 1987.

Tercero

Debe destacarse que la decisión del órgano rector de la escuela universitaria citada está fundada en lo que se ordena en la disposición transitoria 1." de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas; y si el demandante estima que las normas de esta ley no se le han aplicado correctamente tendría que haber ejercitado las pertinentes acciones en solicitud de que se le reconociesen aquellos derechos que dicha ley le otorgaba, en su opinión, y que la entidad demandada pudiera haber desconocido, pero lo que no corresponde, en absoluto, en este caso es la formulación de una acción de despido. Además, según se desprende de la citada disposición transitoria, así como de los arts. 1, 2, 3 y 4 de esta Ley 53/1984, para que pudiera reconocerse al demandante el derecho a reintegrarse, con total efectividad y plenitud, -en su puesto de profesor de aquella escuela universitaria, era de todo punto necesario que renunciase a su puesto de trabajo de técnico superior del Ayuntamiento de Barcelona, y es obvio que esta renuncia no se ha producido en ningún momento; lo que pretende el demandante es seguir ejerciendo sus dos puestos de trabajo, y esto no es posible por estar prohibido por las disposiciones de esta Ley 53/1984 .

Cuarto

Por todo lo expresado, es claro que la sentencia de instancia no ha infringido los arts. 3, 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, y por ende se ha de desestimar el primer motivo del recurso.

Quinto

El Tribunal Constitucional en sus sentencias de 26 de diciembre de 1989, número 178/1989, y dos de 15 de marzo de 1990, números 41/1980 y 42/1990, ha proclamado la plena constitucionalidad de los preceptos de la citada Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en particular de los arts. 1 2, 3, 4, 5, 10 y 12, y la disposición transitoria 1.a de la misma, pues no contravienen ni vulneran los arts. 14, 33.3 ni 35.1 de la Constitución Española ; y ello es así por cuanto que no existe un derecho de los funcionarios a mantener para siempre la regulación que, sobre su situación, existiera en el momento en que ingresaron en la Administración Pública, siendo claro que «la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios, haciendo más estricta su vinculación con la Administración mediante la prohibición de simultanear el desempeño de dos o más puestos de trabajo de carácter público, o uno público y otro de actividades privadas, no constituye expropiación alguna sin garantía indemnizatoria», y «la razón esencial de ello es que los funcionarios, y en general, los empleados públicos, no ostentan un derecho constitucional a mantener esas condiciones en que se desarrolla su función al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia que tuviera a su ingreso en la misma». Y estas mismas consideraciones evidencian que la referida Ley 53/1984 no ha conculcado tampoco el art. 9.3 de la Constitución Española . A lo que debe añadirse que: 1) Estas razones alcanzan perfectamente a aquellos supuestos en que, por aplicación de esta ley de incompatibilidades, el funcionario público continúa ejerciendo el cargo propio de esta condición, y cesa en el puesto laboral que tuviera en el ámbito público, como es el caso de autos; 2) la sentencia de instancia, como se desprende de todo lo dicho, no ha violado los preceptos constitucionales citados; 3) tampoco ha infringido el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, pues la ley puede imponer cambios o modificaciones en las condiciones pactadas, cuando existan razones fundadas para ello, máxima cuando estas modificaciones se efectúan en aras del interés público y del mejor funcionamiento de la Administración. Procede, pues, rechazar también el segundo motivo. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Manuel, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 16 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 8 de febrero 1989, dictada en autos sobre despido número 910/1988, seguidos por demanda de dicho recurrente contra el Patronato de la Escuela Universitaria de Ingenieros Técnico Industrial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.- Luis Gil Suárez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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