STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:10697
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 320.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Mayor Cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Apertura de puerta a una rampa del sótano de edificio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.243 del Código Civil y 11 Ley Propiedad Horizontal. Procesales. Artículo 632 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: 4-5 y 4 y 21 de octubre de 1982.

DOCTRINA: El sótano de autos fue dividido horizontalmente en dos, y de esta manera se produjo,

por desdoblamiento, un nuevo local, al que se le facilitó el acceso a través de la apertura a la rampa

común, de una puerta, que es la que ahora se ordena cerrar. La obra realizada, al incidir en un

elemento común, implica una alteración que precisa acuerdo común, ya que se hizo sin contar con

el unánime consentimiento de los propietarios afectados.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía (hoy menor cuantía) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de dicha Capital, sobre realización de obras y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pablo y doña Lina, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado don Ramón Chaves González; siendo parte recurrida don Jose Antonio y don Marcelino .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Trillo Fernández en representación de don Jose Antonio y don Marcelino formuló ante el Juzgado de 1.º Instancia núm. UNO de La Coruña demanda de Juicio Declarativo de mayor Cuantía contra don Luis Pablo y su esposa doña Lina sobre realización de obras y otros extremos, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a retirar placa superior colocada en su local, sótano tercero contando desde el nivel de la calle de La Merced de este Capital, y a cerrar la puerta abierta a la rampa de acceso al sótano de los mismos inmuebles reseñados en el hecho primero de esta misma demanda, dejándolo todo ello en el estado primitivo que se encontraba antes de realizar las obras referidas, con expresa imposición de costas a los demandados por su evidente temeridad.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Luis Pablo y su esposa doña Lina compareció en los autos en su representación el Procurador don Valerio López y López que contestó a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a los demandados, con costas para la parte actora, con lo demás de procedente en justicia que pide.

Tercero

Dado traslado a la representación de la actora para réplica renunció a dicho trámite, no permitiéndose el escrito de duplica a la contraparte.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de 1.ªa Instancia núm. UNO de La Coruña dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1985 cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Trillo Fernández, en nombre y representación de don Jose Antonio y don Marcelino, contra don Luis Pablo y su esposa doña Lina, representados por el Procurador don Valerio López y López, debo condenar y condeno a dichos demandados a retirar la placa superior colocada en su local, sótano tercero contando desde el nivel de la calle de La Merced, de las casas 33, 35, 37 y 39 de la calle de La Merced (hoy 63, 65, 67 y 69) de esta Capital, y a cerrar la puerta abierta a la rampa de acceso al sótano de los mismos inmuebles reseñados en el hecho primero de esta misma demanda, dejándolo todo ello en el estado primitivo que se encontraba antes de realizar las obras referidas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala 1.ª de lo civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia de fecha 6 de junio de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: Que con estimación en parte de! recurso de apelación formulado contra la sentencia recaída con fecha 13 de junio de 1985 en el juicio declarativo de Mayor Cuantía del que deriva el recurso: Debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia expresada, y estimando en parte la demanda rectora de la litis debemos condenar y condenamos a los demandados a que cierren la puerta que abrieron a la rampa con la que su local linda para dar a través de ella a la parte superior de su local o entreplanta por ellos construida en dicho local y desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda absolvemos libremente de las mismas a los demandados. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales causadas en ambas instancias.

Octavo

El día 8 de septiembre de 1988 el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación de los demandados don Luis Pablo y su esposa doña Lina ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Se ampara en el núm. 4.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba que no sólo no aparece contradicha por ningún otro informe pericial (por haber sido el único que se practicó en la fase probatoria del pleito) sino que incluso se confirma por la documental, cual veremos.

  2. Se funda en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, en el concepto de violación, de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 1.253 del también citado Código Civil .

  3. Amparado en el núm. 4.º del art. 1.592 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. Fundado en el núm. 5.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 y 16-1.º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con el núm. 2.° del art. 3 del Código civil .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de La Coruña que con revocación parcial de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de dicha Capital y estimación también en parte de la demanda, condenó a los demandados a que procedieran "a cerrar la puerta que abrieron a la rampa con la que su local linda para dar a través de ella a la parte superior de su local o entreplanta por ellos construida en dicho local», contra la sentencia así reseñada, interpusieron los condenados recurso articulando cuatro motivos de casación de los cuales el primero y tercero denuncian, al amparo del apartado 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enj. civil, la existencia de error de hecho y, en los ordinales segundo y cuarto, bajo el número 5.° del referido precepto procesal, infracción de la normativa de los artículos 1.243 y 1.253 del Código civil y 632 de la Ley de Enj. civil y de la de los artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el número 2.° del artículo 3 del Código civil .

Segundo

Los dos motivos de casación que el recurrente articula en denuncia del error de hecho, que dice cometido en la instancia, se revelan inviables, ya que, pese al texto literal del número 4.° del artículo

1.692 de la Ley de Enj. civil que no admite interpretaciones extensivas de su contenido, en el primero de ellos se cuestiona exclusivamente la interpretación que el Juzgado primero y la Sala de apelación después, hicieron de la prueba pericial cuyo resultado y enjuiciamiento, conforme a la literalidad de la norma procesal de cobertura y a una, por demás abundante doctrina jurisprudencial, no puede ser objeto de censura en casación. Así, por sólo citar algunas de las más recientes sentencias, las de 8 y 27 de febrero, 7 y 24 de abril, 12 de junio de 1989 y 12 de febrero de 1990, excluyen que a la pericia pueda atribuírsele el alcance documental que exige el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enj. civil, para basar la casación y, en su consecuencia, el motivo fundado sólo en la apreciación del resultado de tal medio de prueba, ha de claudicar máxime si las conclusiones a que el juzgador llegó no sólo no se revelan desprovistas de sentido, sino más bien acordes con el resto de las probanzas, entre ellas las de reconocimiento judicial asimismo de apreciación discrecional (Ss. 6 de febrero, 7 de junio de 1964; 19 de diciembre de 1988; 27 de febrero de 1989) e incluso con la documental que en el otro motivo -ordinal 3.°- que acusa el error de hecho se expone, una vez comprobado que los documentos básicos que el recurrente menciona en su apoyo, la escritura de compraventa del sótano 3.º de la casa n.° 33 de la calle de la Merced de La Coruña, fechado el 3 de febrero de 1982 y las precedentes de declaración de obra nueva y división, así la de 30 de julio de 1972, no contiene en particular que el recurrente pretende, expresivo de la no colindancia del sótano con un elemento común sobre el que se abrió la puerta de acceso ordenada cerrar por la sentencia combatida, por haberse realizado dicha apertura sin contar con el unánime consentimiento de los copropietarios afectados, ya que el sótano 3.°, inicialmente adquirido por los demandados fue, posteriormente, dividido horizontalmente en dos por los propios demandados que, de esta suerte, obtuvieron, por desdoblamiento, un nuevo local que fue al que según la pericial y de reconocimiento judicial, se facilitó el acceso a través de la apertura a la rampa común de una puerta que es la que ahora se ordena cerrar porque, contrariamente a lo que en el motivo 4.° del recurso se mantiene, la obra realizada, al incidir en un elemento común, implica una alteración precisada del acuerdo unánime conforme al mandato del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal al que, ni le es oponible una interpretación en función de una equidad cuya invocación se hace a partir de que la rampa de acceso grava el sótano adquirido por los demandados, circunstancia que no resulta de las escrituras de obra nueva citadas en las que se habla de gravamen de "espacios de inmueble» en general y que de afectar a la porción adquirida y voluntariamente modificada lo sería, en todo caso, en los propios términos en que la adquisición se hizo. Así ha de claudicar este motivo 4.° del recurso sin que el que resta por examinar, ordinal segundo, merezca mejor destino ya que, aparte de traer a examen una vez más los artículos 1.243 del Código civil y 632 de la Ley de Enj civil en otro intento de sustituir el criterio estimativo del juzgador de instancia por el propio en materia de valoración de la pericial, ataca la conclusión a que aquél llega de ser ajena al dominio de los demandados la rampa de acceso a la que abrieron la puerta que la sentencia combatida considera ilegalmente practicada, desde la perspectiva del nexo lógico que entre el hecho demostrado -colindancia de la repetida rampa de acceso con el sótano de los demandados afirmada por el técnico informante- y aquella conclusión de ajenidad de la rampa, debe existir, olvidando al tiempo que la coincidencia en la misma conclusión y antecedente fáctico del reconocimiento judicial, folios 113 v y 127, practicado en la instancia, con lo que se da la prueba directa que hace innecesaria la presunción, habida cuenta del carácter supletorio de ésta (Ss. 4 de mayo, 4 y 21 de octubre de 1982) sino que y como se viene observando, el tema de colindancia aparece en el desarrollo del motivo con la confusión inherente al dato de que el sótano de los demandados inicialmente único, aparece desdoblado después por obra de los propios adquirientes y así ofrecida con escasa fiabilidad toda la argumentación de linderos contemplados, unas veces, desde los escriturados -unidad del sótano-, y otros desde la realidad existente en el momento en que la situación se torna litigiosa. Tercero: La claudicación de los motivos en casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enj civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pablo y doña Lina, contra la sentencia que en fecha 6 de junio de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade - Jesús Marina Martínez Pardo.- Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

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