STS, 6 de Junio de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:4334
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 884.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido, «litis consorcio» pasivo; nulidad de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 44 del ET, y 89.2 de la LPL .

DOCTRINA: Como el demandante recibió comunicación de la empresa para la que prestaba sus

servicios solicitándole inscripción y número correspondiente de alta en Régimen de Autónomos de

la Seguridad Social, para poder iniciar relaciones comerciales con dicha empresa, es visto de un

lado que no debe sostener la situación «litis» consorcial invocada y, de otro haya contradicción

entre los hechos probados porque se dice que prestaba servicios como representante del comercio

y también se dice que no consta si se ha producido o no la extinción de la relación, lo que

determinaba nulidad de la sentencia.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Franco, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen y defendido por el Letrado don Andrés Carballo Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 22 de Barcelona conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la empresa «J-2000, S.A.L. Juaristi», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo en reclamación por despido contra la empresa «J-2000, S.A.L Juaristi», continuadora legal de «Construcciones Mecánicas Juaristi, S.A.L.» y ésta a su vez de «Construcciones Mecánicas Juaristi, S.A.L.» a quien se confiera traslado de la demanda y se cite en legal forma para que acuda a la presencia judicial el día y hora que previamente se señale, al objeto de celebrar acto de conciliación y en su defecto el juicio correspondiente, en el que una vez cumplidos todos los requisitos legales, se dicte sentencia, declarando el despido nulo y condenando a la empresa a readmitirle o indemnizarle de acuerdo con la legislación vigente, abonándole en cualquier caso los salarios de tramitación y reservándose el derecho a reclamar las comisiones devengadas y no percibidas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de enero de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que sin entrar a resolver la cuestión de fondo planteada en el presente juicio a instancia de don Franco contra la empresa "J-2000, S.A.L.", debo declarar y declaro fundada la excepción de litis consono pasivo necesario alegada por la parte demandada.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1. El actor, don Franco venía prestando sus servicios para la empresa demandada "J-2000, S.A.L. Juaristi", nueva razón social de "Construcciones Mecánicas Juaristi, S.A.L.", continuada a su vez de "Construcciones Mecánicas Juaristi, S.A.", con antigüedad de 1 de abril ded 1968, con categoría profesional de Representante de Comercio, por cuenta y orden de la empresa demandada, cuidando de gestionar operaciones de compraventa de sus fabricados, con arreglo a sus instrucciones, pasándole notas de período y exigiendo dichas operaciones para su perfeccionamiento la conformidad expresa de la empresa, y sin responder del buen fin de las operaciones, con un salario promedio de 396.901 pesetas/mes. 2. En fecha 27 de junio de 1988 recibió comunicación de la empresa "J-2000, S.A.L. Juaristi" solicitándole inscripción y número correspondiente de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, así como su número de CIF, para poder iniciar relaciones comerciales con dicha empresa. 3. En fecha 25 de julio de 1988 se celebró acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Franco, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Hidalgo, en escrito de 4 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Se ampara en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido del Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio, por aplicación indebida de la doctrina legal correspondiente al caso debatido, en el particular concreto de la litis consorcio pasivo necesario, declarada en la sentencia. Segundo. Se ampara también en el art. 167 número 1 de la propia Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, por interpretación errónea del mismo, implícitamente contenida en la declaración de la litis consorcio pasivo necesario, que informa la sentencia que se recurriere. Tercero. Se fundamenta igualmente en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 1.2.f), 49.11, 54.1, 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto de 1 de agosto de 1985 por violación de los mismos entendida por su nueva aplicación al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El ahora recurrente formuló en su día demanda de despido ante la Magistratura de Trabajo, que dictó sentencia meramente procesal en la que declaraba existente el litis consorcio pasivo necesario alegado por la demandada, por entender que debió llamarse también al proceso a la empresa «Construcciones Mecánicas Juaristi, S.A.», sin resolver el fondo planteado. El recurso se limita a combatir el pronunciamiento judicial referido y articula para ello tres motivos de casación, todos amparados en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que denuncian la infracción por aplicación indebida de la doctrina legal sobre el litis consorcio pasivo necesario; la infracción por interpretación errónea del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la violación de los arts. 1.2.f), 49.11, 54.1 y 56.1, todos de dicho Estatuto, al no pronunciarse la sentencia sobre el despido causado.

Segundo

Como se ve, los dos primeros motivos están vinculados de tal forma que es obligado su examen indiferenciado.

El trabajador formuló su demanda contra la empresa «J-2000, S.A.L. Juaristi», y agregaba en el encabezamiento de la misma que dicha empresa era «continuadora legal de "Construcciones Mecánicas Juaristi, S.A.L." y ésta a su vez de "Construcciones Mecánicas Juaristi, S.A."», y en el suplico de la demanda reiteraba sus peticiones en los términos dichos. Los hechos probados de la sentencia declaran que venía prestando sus servicios para la demandada «"J-2000, S.A.L. Juaristi", nueva razón social de "Construcciones Mecánicas Juaristi (sic), S.A.L.", continuadora a su vez de "Construcciones Mecánicas Juaristi, S.A.L."»; esto es que pese a la imprecisa y defectuosa redacción del hecho probado, queda constante que desde el 2 de marzo de 1988 en que la nueva sociedad se constituyó, lo hizo como continuadora de las dos anteriores, esto es en los términos que precisaba el actor en su demanda y que no fueron desvirtuados por la demandada en el acto del juicio, al evacuar su contestación a la misma. Y como el demandante «recibió comunicación de la empresa "J-2000, S.A.L. Juaristi"», para la que prestaba sus servicios (hecho primero), el 27 de junio de 1988, solicitándole inscripción y número correspondiente de alta en Régimen de Autónomos de la Seguridad Social «para poder iniciar relaciones comerciales en dicha empresa» (hecho segundo), es visto, de un lado, que no cabe sostener la situación litis consorcial invocada; pero de otro lado hay una contradicción entre los hechos probados, porque en uno se dice que prestaba servicios como representante de comercio y en el otro se hace una afirmación, de la que no consta si se ha producido o no extinción de la relación y, en su caso, qué clase de extinción jurídicamente relevante. No se sabe, en fin, si subsiste o no el vínculo entre partes y en caso negativo desde qué fecha y en virtud de qué circunstancias, añadidas a la escueta mención de la carta referida.

Esto ya, por sí solo, impide que la Sala, que no comparte la estimada excepción de litis consorcio necesario, esté impedida para pronunciarse sobre el fondo, por carecer de elementos fácticos precisos para conocer siquiera si ha habido o no despido.

Debe, por ello, con estimación del primer motivo formulado, anularse la sentencia de instancia con el fin de que el Juzgador entre a conocer del fondo debatido, cuidando de precisar en su sentencia las afirmaciones de hecho precisas para su resolución y la que eventualmente pudiera dictar en su día la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona de fecha 19 de enero de 1989, dictada en autos que por despido se iniciaron a instancia de don Franco contra la empresa «J-2000, S.A.L. Juaristi». Devolvemos las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se dicte sentencia en la que se haga pronunciamiento sobre el fondo, actuando para ello el Juzgador con libertad de criterio, pudiendo valerse, si lo estimase preciso, de diligencias para mejor proveer.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Mariano Sampedro Corral.- José Lorca García.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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