STS, 11 de Junio de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:4504
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 363.-Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Bienes gananciales adquiridos por escritura pública que, posteriormente, se incluyen en

el haber hereditario del causante-vendedor.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.261, 1.261- 2.° y 1.445 del Código Civil y 40 de la Ley Hipotecaria.

DOCTRINA: El contrato de compraventa efectivamente tuvo lugar, ya que hubo consentimiento,

objeto y causa. En torno al precio, aparte de que no se impugnó el ofrecido de 60 millones, no

precisa en nuestra ordenación que sea justo y basta que sea determinado o determinable. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián por doña Gema contra don Carlos Ramón, doña Isabel, doña Irene y don Joaquín, sobre cancelación e inscripción registral y otros extremos, y seguidos en apelación ante la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Joaquín, M. Isabel, Carlos Ramón y doña Irene, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremoechea Aramburu, bajo la dirección del Letrado doña M.a Begoña Lalana Alonso, como parte recurrente; contra doña Gema, asistida por el Letrado don Ernesto Alberich Herrera, como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por el Procurador señor Areitio se presentó escrito de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián (Guipúzcoa) en representación de doña Gema sobre cancelación e inscripción registral y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, dictando sentencia dicho Juzgado en 11 de febrero de 1988 en cuyo fallo se dice: «Que debo rechazar y rechazo la demanda presentada por contra don Joaquín, Isabel, Carlos Ramón y Irene, sin expresa imposición de costas...».

Segundo

Que frente a dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que se admitió a ambos efectos por la Audiencia Territorial de Pamplona la que tramitado el recurso dictó sentencia en 30 de julio de 1988 en cuyo fallo se dice: «... Estimando el recurso de apelación formulado en nombre de... debemos revocar y revocamos la sentencia... y acogiendo la demanda, debemos declarar y declaramos que, en concepto de bienes gananciales, pertenece en pleno dominio a la sociedad conyugal formada por don Joaquín y doña Mª Gema la siguiente finca... y declarando nula la escritura pública de partición de los bienes... debemos ordenar y ordenamos la cancelación de la inscripción, contradictoria del dominio antes declarado... con rectificación del Registro e inscripción en el mismo del dominio de dicha finca a favor de la sociedad conyugal...».

Tercero

Que el Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremoechea Aramburu, en representación de la parte demandada-apelada, interpuso recurso de casación frente a dicha sentencia de segundo orden en base a los siguientes motivos jurídicos:

Por error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Al amparo del art. 1.692-5 de la LEC por aplicación indebida de los arts. 1.445, 1.254, 1.258 y 1.462 del CC, así como del art. 40 de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló el día 5 de junio de 1990 para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia de primer grado se desestimó la demanda interpuesta por la actora contra los codemandados que constan (al entenderse por dicho órgano que, frente a la escritura de compraventa de 14 de mayo de 1969 no inscrita, ha de prevalecer la ulterior de partición y aceptación de herencia de 23 de agosto de 1984 al estar debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad), sentencia que se revoca por la Audiencia Territorial al estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, en base a los siguientes hechos, que con valor de «hechos básicos» refleja en su fundamento jurídico 2.°, que dice así... «los hechos básicos que afectan al litigio son, en síntesis, los siguientes: A) Don Luis Miguel, o Ignacio, padre de los demandados, otorgó el 14 de mayo de 1969 escritura pública por la que, en precio de 80.000 ptas., que confesaba haber recibido, vendió, documento a los ff. 7 y ss., a su hijo don Joaquín, casado con la actora con la que había contraído matrimonio el 16 de junio de 1962 (f. 6), la casería denominada "Maista-borda" con todos sus pertenecidos, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, en inscripción primera, como finca única por agrupación de las cinco que la componen, así como otros dos terrenos, en el mismo término municipal, denominados "Arichuta" y "Sepulkroko-Zelay-Azpia"; la indicada escritura de compraventa no fue inscrita en el Registro de la Propiedad. B) Fallecido el mencionado señor Luis Miguel el día 1 de enero de 1981 (f. 55), y hallándose en trámite un proceso de separación matrimonial promovido por la demandante contra su esposo, el demandado don Joaquín, procedimiento que terminó por sentencia de 6 de noviembre de 1984 (ff. 92 y ss.), que decretaba la separación, el repetido don Joaquín otorgó, junto con sus hermanos, los también interpelados don Carlos Ramón, doña Isabel y doña Irene, en fecha 23 de agosto de 1984, escritura pública de aceptación de herencia y partición de los bienes del difunto padre don Luis Miguel, en la que, como únicos bienes relictos por el causante, se relacionaban los mismos que habían sido objeto de la escritura de compraventa del año 1969 a la que se hace referencia en el anterior apartado de este fundamento de Derecho, adjudicándose las fincas, en cuanto a sus dos terceras partes indivisas a don Carlos Ramón, y en sendas sextas partes indivisas a doña Isabel y Irene, expresándose en el mismo documento que cada uno de ellos había abonado a don Joaquín la suma correspondiente o sus excesos de adjudicación, siendo de advertir que en el último testamento del causante, cuyo contenido se relaciona en la escritura de partición (ff. 56 y ss.), otorgado el 24 de mayo de 1967, se legaban los tercios de mejora y libre disposición al tan citado don Joaquín, y se instituía como únicos y universales herederos, en el remanente de los bienes, a los hijos don Manuel, premuerto al testador, don Joaquín, don Carlos Ramón, doña Isabel y doña Irene ; esta escritura de partición sí fue inscrita en el Registro de la Propiedad, causando los correspondientes asientos en favor de los adjudicatarios de los bienes, tanto en cuanto a la casería "Maistabor-da" o "Mastaborda" con sus pertenecidos, como en cuanto a las otras dos fincas, que se inscribieron al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria »... al agregarse como fundamentación jurídica acoplada, que, aparte de integrar debidamente el «petitum» de la acción en los términos de su parte dispositiva y a tenor del art. 40 de la Ley Hipotecaria -y que no se cuestiona en el recurso- la procedencia de la acción deriva de que cuando se adquieren las fincas discutidas por escritura de 14 de mayo de 1969, la actora estaba casada con el otro adquirente, hijo del vendedor -matrimonio contraído en 16 de junio de 1962, y con sentencia de separación judicial de 6 de noviembre de 1984, recibiendo la posesión de tales bienes, por lo que no es posible luego, posteriormente, y tras la muerte de dicho vendedor, proceder a la partición y adjudicación de los mismos bienes como el patrimonio de dicho causante, y ello al margen de que por el mismo se hubiese seguido abonando los gastos de contribución, por lo que, en aplicación de los antiguos arts. 1.401-1 y 1.407 -hoy los 1.347-3 y 1.361 del CC - al tratarse de la venta de bienes gananciales así adquiridos, ha de mantenerse esa adquisición y declararse la nulidad de la posterior escritura de adjudicación en las cuotas que se describen, por cuanto la no inscripción del primer título no determina su ineficacia al no ser en nuestro Derecho dicha inscripción constitutiva, se concluye.

Segundo

1. Contra esa sentencia, por los codemandados se formaliza el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo se denuncia por el silenciado cauce del art. 1.692-4 de la Ley adjetiva, el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador: y para ello, todo el soporte del motivo lo apoya en que la Sala «a quo» únicamente ha tenido en cuenta el documento relativo a la compraventa de 14 de mayo de 1969, sin por tanto valorar la escritura de 23 de agosto de 1984 y el resultado de la prueba testifical e, incluso, de la confesión de la misma actora, sin, por tanto, añadir ningún otro el objeto de la misma, pues sólo se alude a acciones de una sociedad, la hoy recurrida, y que sin prueba alguna en autos ni introducida en el motivo no se corresponde con el contenido de la hipotética compraventa (un simple cotejo entre el objeto a que se contrae referida carta de 25 de febrero de 1986 y el de la compraventa pretendida por la recurrente, cuyo «petitum» literalmente se refiere a: «... la venta de la finca núm. 2.030, del inmueble en ella construido y de la explotación hotelera en él existente, conocida como "Hotel-Restaurante-Cafetería Manila", de los accesorios que en ella se contienen, así como de las parcelas rústicas núm. 1.879 y 572 de 6.400 metros cuadrados y de 5 hectáreas de extensión respectivamente, inscritas en el término de Barco de Avila...», demuestra la evidente desigualdad entre ambos, aparte que tampoco se ha demostrado que todo el patrimonio social de «Promasa» coincidiera cabalmente con los inmuebles supuestamente comprados por los demandantes); por otro lado, el elemento esencial del precio que requiere el art. 1.445 del CC, sólo se incorpora «ex post», por la manifestación unilateral del destinatario de la carta, que lo cifra en 60 millones en su telegrama de 20 de marzo de 1986 (f. 26), y, como se ha acreditado, nunca fue aceptado por la demandada, y ello, además, de la inconcreción de que quien contesta con el telegrama es sólo una parte de las dos a que se refiere citada carta de 25 de febrero de 1986, sin que por último, se haga acreditar de modo relevante la vinculación entre esta misma entidad «Roco, S. A.», asi como «Retesa», hoy recurrentes, y los demás interesados, por lo que ha de ratificarse la asimismo inconcreción en los presuntos compradores, con lo que el motivo tiene que decaer.

  1. En el segundo se denuncia por la vía jurídica del art. 1.692-5 de la LEC, la infracción del art.

1.261-1 del CC, normas concordantes y jurisprudencia que cita, pues el contrato, al contrario de como entiende la Sala «a quo», efectivamente tuvo lugar, ya que hubo consentimiento, objeto y causa, debiendo calificarse como de compraventa al amparo del art. 1.445 del CC, y porque en torno además del precio, aparte de que no se impugnó el ofrecido de 60 millones, no precisa en nuestra ordenación que sea justo y basta que sea determinado o determíname, se termina. Tampoco prospera, porque a la vista del fracaso del anterior, deviene, igualmente, insostenible el razonamiento jurídico que subsigue en este motivo, pues resplandece la inexistencia de los requisitos al menos dos de los tres básicos del art. 1.261 para que exista contrato: consentimiento en cuanto a la cosa objeto de contrato, que al referirse a la compraventa, por mandato del art. 1.445 del CC tenía que envolver también al precio, e, incluso, la no referencia a dicha cosa por la imprecisión antes comentada en el anterior motivo, con lo que huelga hasta ponderar el eventual juego del art. 1.262-2 del CC sobre el consentimiento entre ausentes, con lo que el recurso cabe desestimarse.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por doña Filomena, don Everardo, y las entidades «Retesa» y «Roco, S. A.», frente a la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid en 27 de junio de 1988, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida de depósito. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Ramón López Vilas.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

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