STS, 7 de Junio de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:4379
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 755.-Sentencia de 7 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Omisión del escrito de

alegaciones apelatorias.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 y siguientes Ley J.C.A .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 17 de mayo y 20 de diciembre de 1985 y 24 y 30 de enero de 1986.

DOCTRINA: No habiéndose presentado escrito de alegaciones apelatorias, al faltar los fundamentos

o motivos críticos contra la sentencia apelada, no debe la Sala suplir la inactividad de la parte con

infracción del principio de contradicción, ello sólo es posible cuando existieren motivos constitutivos

de nulidad o de orden público apreciable de oficio.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el núm. 869/89 pende de resolución ante la misma, interpuesto por el Procurador Vázquez Guillen en nombre y representación de doña María, contra sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 1989, por la Audiencia Territorial de La Coruña, en su pleito núm. 1.076/83, sobre justiprecio de finca 17 afectada de expropiación por ocupación de los terrenos para las obras de Red de Alcantarillado de la Ciudad Universitaria de Santiago de Compostela; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 23 de junio de 1982 y de 5 de octubre de 1983 sobre justiprecio de la parcela núm. 17 expropiada para las obras de Red de Alcantarillado de la Ciudad Universitaria de Santiago de Compostela; sin hacer imposición de las costas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho. 1.° Dice la parte recurrente en su demanda, fundamentando la impugnación del justiprecio señalado por el Jurado con la pretensión de que el valor unitario de 3.200 pesetas por metro cuadrado sea sustituido por el de 23.000 pesetas, que el terreno «se halla en el interior del casco urbano de Santiago de Compostela, y dispone de todos los servicios urbanísticos: agua, luz, alcantarillado y vial urbano totalmente pavimentado» y añade que «también posee dicho solar todos los servicios sociales existentes en Santiago, como consecuencia de su mencionada ubicación; esto es, paradas de taxis, estafetas de correos, colegios, iglesia, etc.», y por ello argumenta que ese terreno, cuyo justiprecio fijan los acuerdos impugnados, en nada puede compararse con el llamado Monte de la Condesa, adquirido por el Ministerio expropiante a razón de 2.900 pesetas metro cuadrado, en avenencia con el propietario, y que la Administración señala como ejemplo del valor real de los terrenos en la zona. 2.° Sin embargo estas alegaciones de hecho, no aparecen confirmadas por los datos del expediente ni por la prueba pericial acordada para mejor proveer, en cuyo informe se dice que «el desarrollo urbanístico de la zona, al estar en el extrarradio y casi todo el entorno en trámites de expropiación forzosa, no es especialmente intenso»; por otra parte, del examen del croquis aportado con ese informe resulta que la porción expropiada; parte de una parcela de mayor extensión, está situada en el centro de un polígono delimitado por vias públicas, y por ello (salvo una modelación de manzanas que exigiría unos instrumentos de planeamiento que ni se mencionan) carecía totalmente de posibilidades edificatorias y su pérdida no disminuye las que pudiera tener el resto de la parcela. Por todo ello no hay razones para estimar errónea la actuación del Jurado y entender que sea mayor que el fijado por el valor real del terreno expropiado. 3.° No se aprecian circunstancias que hagan procedente la imposición de las costas.

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Vázquez Guillen en la representación de doña María, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Vázquez Guillen en la representación recientemente citada, quien no presentó escrito de alegaciones, y como parte apelada el Abogado del Estado en la representación de la Administración.

Tercero

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 5 de junio de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Presidente de esta Sección, Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y.

Primero

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, personado el apelante y requerido para instrucción y presentación del escrito de alegaciones no habiéndolo efectuado fue declarado decaído en su derecho a evacuar dicho trámite con las consecuencias según reiterada doctrina de esta Sala contenida entre otras en sentencias de 17 de mayo y 20 de diciembre de 1985 y 24 y 30 de enero de 1986-, inherentes a faltar los motivos o fundamentos críticos contra los razonamientos en que se funda la sentencia apelada, no debiendo esta Sala suplir la inactividad de la parte con infracción del principio de contradicción, sino en cuanto existieran motivos constitutivos de nulidad o de orden público apreciables de oficio.

Segundo

No dándose tales motivos y apreciando la Sala del examen del expediente y de lo actuado en vía jurisdiccional que la sentencia de instancia ha valorado correctamente los hechos y aplicado la normativa debida -sentencias de 10 de mayo y 9 de junio de 1983- procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada sin especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña María contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña de 6 de febrero de 1989 dictada en los autos de que dimana este rollo sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, lo confirmamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

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