STS, 31 de Mayo de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:4165
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 847.-Sentencia de 31 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente absoluta; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL y 135.5 de la LGSS.

DOCTRINA: El error de hecho alegado, aún quedando evidenciado el dato expuesto en los

documentos que se citan, no deben prosperar, ya que el mismo resulta intrascendente para alterar

el signo del pronunciamiento. Las dolencias del actor: «obesidad ligera; intervenido de

prostetectomía y cálculos versical, con hematuria ocasional y discreta y disuria; enfisema pulmonar

discreto y poliartrosis», no privan a quien las padece de aptitud para el ejercicio de toda profesión u

oficio.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley formulado por don Jose Pedro, representado y defendido por el Letrado don Antonio Luis Gómez Jiménez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Jaén, de fecha 13 de julio de 1989, dictada en los aludidos autos, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Pedro, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declarando al actor afectado de una Invalidez Permanente y Absoluta, para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones que procedan y con efectos de la fecha de solicitud y se condene a los demandados a estar y pasar por ellos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de julio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando el Recurso Jurisdiccional formulado por Jose Pedro y confirmando la Resolución impugnada, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social ya la Tesorería General de la Seguridad Social.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que a instancia de Jose Pedro, y una vez oído el acuerdo vinculante emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha 24 de abril de 1989 por la que declaraba que Jose Pedro, no se hallaba afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.

  1. Que el actor se encuentra incluido en el Régimen General como ATS. 3.° Que ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional. 4.º Igualmente se declara probado que el actor padece: Obesidad ligera. Intervenido de prostatectomía y calculosversical, con hematuria ocasional y discreta y disuria. Efisema pulmonar discreto. Poliartrosis. 5.° Que la base reguladora del actor es de 178.580 pesetas mensuales.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jose Pedro, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Gómez Jiménez, en escrito de fecha 14 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de los arts. 132 y 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social . Segundo. Al amparo del art. 167.5 del mismo cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando sea casada y anulada la anterior sentencia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 25 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante ha formulado recurso de casación contra la sentencia recaída en la instancia por la que se desestima la pretensión que interpuso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería de la misma, sobre Invalidez Permanente Absoluta. Funda su recurso en dos motivos. El primero se dedica a la censura jurídica y se construye con adecuado amparo procesal en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el segundo, para el que se utiliza el cauce del apartado 5 del mismo artículo, se dedica a combatir la declaración de hechos probados de la indicada sentencia.

Segundo

Razones sistemáticas aconsejan anteponer el estudio del segundo motivo. Con el se persigue la adición del relato histórico con el dato relativo a que la Secretaría General del Servicio Andaluz de Salud, por resolución de 22 de diciembre de 1988, acordó la jubilación por incapacidad física del hoy recurrente, en el cuerpo de Practicantes Titulares, produciéndose su cese en la plaza que ocupaba el 31 de enero siguiente. Para evidenciar la certeza de tal dato, invoca las comunicaciones que recibió del indicado Servicio, las que obran en los autos. El motivo no debe prosperar, como señala en su informe el Ministerio Fiscal, pues, aún quedando evidenciado el dato expuesto con los citados documentos, el mismo resulta intranscendente para alterar el signo del pronunciamiento, dado que la Invalidez Permanente Absoluta cuya declaración se solicita afecta a la condición que ostenta dicho recurrente, en tanto que afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sin que pueda ser vinculante para su Entidad Gestora el acuerdo de referencia, que produce sus efectos en el plano funcionarial -no en el que corresponde a actividades que determinan la inclusión en el campo de aplicación del citado Régimen General- y que, desde luego, permitía al accionante su impugnación ante el Orden Jurisdiccional competente. Lo que importa a los fines de la pretensión deducida es el conocimiento de las dolencias que aqueja dicho recurrente, las cuales aparecen descritas en la versión judicial de los hechos, con valor inalterable por no haberse formulado motivo alguno para combatirla. El acuerdo del citado Servicio Andaluz de Salud no rebasó el mero ámbito administrativo, dado que no se acredita formulación de impugnación que posibilitara el control jurisdiccional respecto de la legalidad de dicho acto administrativo. Siendo ello así resulta evidente que, por no haber mediado intervención de órdenes jurisdiccionales distintos, concurrentes en el conocimiento de la misma materia, no cabe que se produzcan soluciones discrepantes en dicho ámbito jurisdiccional.

Tercero

El primer motivo del recurso contiene denuncia referida a infracción por el fallo de instancia de lo establecido por los arts. 132 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero es el caso, como antes se ha dicho, que queda inalterable el particular del relato histórico que refleja las dolencias que aqueja el accionante. Tales dolencias consisten en «obesidad ligera. Intervenido de prostatec-tomía y calculosversical, con hematuria ocasional y discreta y disuria. Efísema pulmonar discreto. Poliartrosis». Es evidente que estas no privan a quien las padece de aptitud para el ejercicio de toda profesión u oficio, tal como exige el art. 135.5, antes citado, para el reconocimiento del grado de invalidez que se solicita, pues son compatibles con el desempeño de aquellas profesiones que sean de carácter sedentario y que no precisan la realización de grandes esfuerzos físicos. Es el caso, además, que dicho recurrente, ni en su demanda ni en el acto del juicio ni siquiera en su recurso, tiene solicitado grado inferior de invalidez, lo que impide a la Sala hacer pronunciamiento al respecto.

En el motivo también se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución . Se razona al efecto que la jubilación por imposibilidad física, alcanzada en su puesto funcionarial, ha de llevar consigo el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta que se solicita, pues, caso contrario, quedaría vulnerado el citado precepto constitucional. La Sala no comparte tal criterio; las soluciones distintas dadas al hoy recurrente por el Servicio Andaluz de la Salud y por el Instituto demandado, actúan en planos distintos, como ya se ha dicho, sin que éste, que debe actuar desde el respeto a la legalidad, haya de quedar vinculado a la decisión de aquél, cuando, cual es el caso, las dolencias que aqueja dicho recurrente no permiten el reconocimiento de la situación de invalidez permanente absoluta, dada la definición que de tal grado de invalidez se contiene en el mencionado art. 135.5.

Procede por todo ello la desestimación de este motivo y la total del recurso, como también informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por don Jose Pedro, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Jaén, de fecha 13 de julio de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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