STS, 11 de Junio de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:4502
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 770.-Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Disciplina de mercado. Caducidad. Plazo.

NORMAS APLICADAS: D. 1945/1983, de 22 de junio. Art. 18.3 .

DOCTRINA: El hecho de tomar como referencia la fecha de propuesta de resolución no se ajusta al

precepto citado que alude a la de iniciación del expediente, que como se ha indicado fue anterior al

plazo de caducidad.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en defensa de los derechos de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de octubre de 1988, en pleito relativo a sanción impuesta por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado señor Ecija Villén, en nombre y representación de la "Imperial Toledana, S.A.", contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos anularlas por ser conformes a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin hacer expresa declaración sobre costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado por considerarla lesiva a los derechos de la Administración ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Tercero

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y dictara otra en la que se repusieran en vigor las sanciones impuestas.

Cuarto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira. Fundamentos de Derecho

Primero

Las normas establecidas en el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio de 1983, establecen distintas previsiones para la caducidad del procedimiento, así en el art. 18.2 se concretan las previsiones para perseguir las infracciones concretándose que si finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos (finalizado el análisis inicial), transcurridos seis meses sin que se hubiera ordenado la incoación del procedimiento sancionador se considerará caducada la acción.

Pues bien, los análisis fueron efectuados el 17 de enero de 1984 y la iniciación del expediente fue acordada el 20 de marzo de 1984, sin que hubiera por tanto transcurrido el plazo de seis meses antes aludido.

En la misma disposición en el art. 18.3 se contienen las normas aplicables para el caso de haberse iniciado el expediente sancionador y se establece que transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse en trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta. Kn el presente caso se acredita que el pliego de cargos se formuló con fecha 20 de marzo de 1984; el pliego de descargos se formuló el 9 de mayo de 1984 y la propuesta de resolución tiene fecha 28 de septiembre de 1984, recayendo la resolución el 9 de mayo de 1985, es decir, antes de transcurrir el año a que se ha hecho referencia, por lo que tampoco este plazo ha sido rebasado.

Segundo

La sentencia recurrida levantó las sanciones impuestas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por estimar que se había producido la caducidad del procedimiento, caducidad que incide en el mismo por cuanto que la providencia de incoación del expediente es de fecha 20 de marzo de 1984. notificada el 27 de marzo, y la propuesta de resolución se dicta el 28 de septiembre de 1984, notificada el 4 de octubre, sosteniendo por tanto que han transcurrido con exceso los seis meses a que hace referencia el art. 18.2 del Real Decreto 1945/83, por lo que consideró había de estimarse la prescripción del procedimiento.

Es evidente que el hecho de tomar como referencia la fecha de la propuesta de resolución no se ajusta a las normas del Real Decreto 1945/83, que alude a la fecha de la iniciación del expediente, que como se ha indicado fue anterior al plazo de caducidad, razón por la cual el recurso debe ser estimado y restablecerse la eficacia de las resoluciones sancionatorias.

Tercero

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, se considera existieron dos cuestiones que requieren especial consideración.

En primer lugar, la posible existencia de una falta de resistencia a la inspección, circunstancia que se considera probada en el expediente por la evidente obstaculización a la labor de los inspectores que les obligó a repetir el acto de la misma, al negarse a facilitar las muestras que debían ser analizadas si no se le abonaban al contado.

En segundo lugar, se impugna la validez de los análisis basándose en que el aparato utilizado, el «cromatógrafo» no estaba homologado oficialmente ni tenía los contrastes oficiales. A este respecto, el Centro Español de Metrología, organismo competente en la materia, ha informado que los controles tradicionales en la metrología legal no son aplicables a estos instrumentos, que por su complejidad están pendientes de poder establecer, en su día, los procedimientos de control una vez intercomparadas las medidas realizadas por los diferentes laboratorios que utilizan estos instrumentos. Por otra parte, no se ha producido indefensión en el demandante que pudo haber pedido análisis contradictorios en los que su intervención hubieran tenido el adecuado cauce, cosa que no solicitó.

Cuarto

Por todo lo anteriormente expuesto se considera que el recurso de apelación debe ser estimado, revocando la sentencia recurrida sin hacer declaración expresa en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de los derechos de la Administración, contra la sentencia de 24 de octubre de 1988 de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que revocamos restableciendo en todo su vigor las resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria de 9 de mayo de 1985 y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1985. Sin costas. ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo.- Pedro Antonio Mateos. Francisco José Hernando.- Juan Manuel Sanz.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don José Duret Abeleira, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección octava del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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    ...que tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional han considerado aplicable la exención a estos rendimientos y cita sentencias del T.S. de 11 de junio de 1990 y de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1994. Añade que la compra de letras del Tesoro no supone una cesión de patr......

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