STS, 6 de Junio de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:4322
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 888.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido de trabajadores portuarios: inexistencia: cese por jubilación; error de hecho: el

escrito de demanda no lo acredita.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el Servicio Público del Estado y Desestiba de Buques, y también en relación con los arts. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 CE, arts. 37 número 3 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto; arts. 49.11, 54 y 56 ET, 123 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Constitucional 11/1983, de 2 de diciembre, 2 de julio de 1981, 3 de abril de 1988 y del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1985 y 18 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: Las demandas y escrito de aclaración a ellas no son documentos viabilizadoras del

error de hecho, pues constituyen el acto de petición que posee la virtud de abrir el proceso de

acuerdo con la pretensión que en aquella se deduce contra o frente al demandado.

El Real Decreto-ley 2/1986, tiene fuerza de ley ordinaria, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia 11/1983, de 2 de diciembre, y el mismo al ser convalidado por la

Diputación Permanente del Congreso en la sesión celebrada el 24 de junio de 1986, se convirtió de

esta forma en una ley material y formal. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, es

inconstitucional la fijación indiscriminada de una edad a partir de la cual se pierde la capacidad para

trabajar y no lo son aquellas normas, sean estatales o convencionales, en las que se establece una

compensación de jubilación en aras a una política de empleo.

Los contratos de trabajo de los actores no se han extinguido por una decisión unilateral de la

empresa, fundada en sus facultades disciplinarias, sino por la jubilación de aquellos.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos Manuel y don Alfredo, representados por el Procurador Sr. Granados Weil y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes, contra «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas, S.A.», representada por la Procuradora Sra. Casado Deleito y defendido por Letrado, «Organización de Trabajos Portuarios», representada y defendida por. el Sr. Letrado del Estado y la empresa «Antonio Armas Curbelo, S.A.», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en las que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los despidos nulos o improcedentes.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de abril de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por los actores contra la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerta de La Luz y de Las Palmas" y la "Organización de Trabajos Portuarios", y absuelvo de ella a las demandadas e igualmente la empresa "Antonio Armas Curbelo".»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los actores que a continuación se enumeran, han venido trabajando como estibadores en el Puerto de La Luz y de Las Palmas, siendo su antigüedad y salario regulador diario el que consta en sus respectivas demandas: 1) Don Carlos Manuel . 2) Don Alfredo . 2.º Estaban encuadrados en la "Organización de Trabajadores Portuarios" que desapareció al entrar en funcionamiento la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas (SESTIBA)". 3.° Desde su ingreso en el censo de estibadores, y alta como tales en la Seguridad Social, hasta el 1 de octubre de 1988 los actores en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, podían en dicha fecha quedar jubilados con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora. En aplicación del Real Decreto-ley w/1986, fueron jubilados forzosamente. 4.° No se ha acreditado los días de trabajo efectivo en el muelle de cada uno, es decir excluyendo los días de no llamamiento, ILT, desempleo, vacaciones, etc. 5." Al ser jubilados, los actores reclaman por despido el 31 de octubre de 1988.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley a nombre de don Carlos Manuel y don Alfredo y por auto de fecha 7 de febrero de 1990, se declaró desistido el interpuesto por quebrantamiento de forma, pasando a formalizar el de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Granados Weil, en escrito de fecha 28 de diciembre de 1989, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986 de 23 de mayo . Segundo, (sic.) Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986 de 23 de mayo, en relación con los arts. 14, 35 número 1, 38, 53 número 1 y 86 número 1 de la Constitución . Tercero. (Según el escrito), al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 37 número 3 del Decreto 2864/1974 de 30 de julio . Cuarto. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 49 número 6 en relación con la violación de los arts. 49.11, 54 y 56, todos del Estatuto de los Trabajadores y del art. 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y el art. 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestima las demandas, los actores formalizan el presentes recurso de casación por infracción de ley en el que el primer motivo lo formulan por el cauce procesal del error de hecho en la apreciación de la prueba, al entender que el relato fáctico omite los datos que se enumeran en el hecho sexto de sus demandas y en el escrito de aclaración. Pretensión que debe desestimarse, dado que con independencia de que el referido hecho sexto de las demandas y escrito de aclaración sólo contienen denuncias que constituyen censuras jurídicas y manifestaciones ajenas a lo que son propios fundamentos de hecho, base indispensable para que se dé el silogismo necesario para que prospere la pretensión que hayan deducido, en la que la premisa menor son los hechos, y la mayor, el derecho; las demandas y el escrito de aclaración a ellas no son documentos viabilizadores del error de hecho, pues constituyen el acto de petición que posee la virtud de abrir el proceso de acuerdo con la pretensión que en aquélla se deduce contra o frente al demandado; y son los elementos de convicción -pruebas- de los hechos en ellas relacionados los que apreciados por el Juzgador determinan que éste declare expresamente los probados; contra los cuales cabe invocar aquellos medios de prueba documentales o periciales obrantes en autos que acrediten la evidencia de la equivocación del Juzgador al redactarlos, tal como dispone el apartado 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en que el motivo se ampara. En el mismo motivo, separadamente, los recurrentes denuncian que se ha omitido en los hechos probados de la sentencia recurrida los siguientes extremos: fechas de sus respectivos nacimientos; salarios que perciben; pensión que les corresponden por jubilación; que se han opuesto a la jubilación forzosa; y que en la fecha en que fueron despedido hacía tiempo que no pertenecían a la «Organización de Trabajos Portuarios», al ser fijos de empresa de la «Sociedad Anónima Antonio Armas Curbelo», y no haberse cubierto las plazas que dejaron al jubilarse. Peticiones que son igualmente rechazables por las razones siguientes: el de la edad, por no discutirse este dato, como seguidamente se comprobará; el de los salarios que percibían, al constar en el primero de los probados; el de la pensión de jubilación que les corresponde, al centrarse el problema enjuiciado en determinar si la misma alcanza el 100 por 100 de la base reguladora del estibador jubilado, dato que consta en el tercero de los probados; la supuesta oposición a la jubilación que denuncian, debe igualmente, decaer al haberse allanado los actores a la percepción de la pensión que se les ha asignado, al no haber demandado al Instituto Social de la Marina; y en lo referente a que el 1 de octubre de 1988, fecha en la que fueron despedidos, no pertenecían a la «Organización de Trabajos Portuarios», al ser fijos de empresa en la «Sociedad Anónima Antonio Armas Curbelo», en la que habían causado alta a efectos de cotización a la Seguridad Social el 1 de agosto de 1986, es asimismo rechazable, al centrarse el caso debatido no a un despido, sino en la jubilación de los actores; y en lo referente a que no se han cubierto las plazas que han dejado al jubilarse, es cuestión ajena al caso debatido, con independencia de que basen el error padecido por el Juzgador al omitir este dato en los hechos probados, en la confesión de la empresa, que no es prueba viabilizadora del error de hecho.

Segundo

Por su íntima conexión deben examinarse conjuntamente los dos motivos que bajo el ordinal 2.º los recurrentes formulan, con adecuado amparo procesal, por aplicación indebida de la disposición transitoria 3.ª del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques ; disposición que en el segundo motivo bis, ponen en relación con los arts. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 de la Constitución Española . En estos dos motivos los recurrentes plantean dos temas distintos; a saber:

  1. Los recurrentes parten de la premisa de que no les es aplicable la disposición transitoria 3.ª de la ley mencionada, por no encontrarse incluidos en los Censos gestionados por la «Organización de Trabajos Portuarios» al ser fijos de empresa de la «Sociedad Anónima Antonio Armas Curbelo», pues consideran que no les es de aplicación la disposición transitoria 5.ª, apartado 2.°, del Real Decreto 371/1987 de 13 de marzo, Reglamento de aplicación del Real Decreto-ley 2/1986, que estable las jubilaciones forzosas previstas en el número anterior, que transcribe la norma del citado Real Decreto-ley, y que puede afectar a los trabajadores pertenecientes a las plantillas de las empresas estibadoras; al entender que un Reglamento no puede ampliar al alcance de la jubilación forzosa establecida en el repetido Real Decreto-ley 2/1986 y, por ello, al no alcanzar los demandantes los sesenta años de edad, no habían cumplido la edad de jubilación de acuerdo con el Régimen General de la Seguridad Social. Tesis que es rechazable, al constar acreditado en el segundo de los probados de la sentencia recurrida que los actores se encontraban encuadrados en la «Organización de Trabajos Portuarios», sin que el que fuesen trabajadores «fijos de empresa» implique que hubiesen dejado de pertenecer a uno de los Censos gestionados por la referida Organización, a cuyo cargo se encontraba la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social de los Trabajadores inscritos. Permanencia de los trabajadores en el Censo citado que tenía también la finalidad de que conservaran el derecho a formar parte de la lista de rotación para el caso de que cesara su relación en la empleadora como fijos de empresa; lista de rotación que se hallaba integrada por los estibadores que eran asignados en cada jornada de trabajo a la empresa que les correspondiera según las peticiones que se hubieran cursado.

    La «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas, S.A. (SESTIBA)», sostiene con acierto en el escrito de impugnación al recurso, que en la prueba documental unida a los autos consta que cuando los demandantes ingresaron en la empresa «Antonio Armas Curbero, S.A.», y se les dio de alta en el Instituto Social de la Marina, estaba en vigor el Real Decreto-ley 2/1986 y, por consiguiente, se hallan incluidos en los Censos gestionados por la «Organización de Trabajos Portuarios»; por lo que contrariamente a la tesis que mantienen, el Real Decreto 371/1987 de 13 de marzo, no amplió el alcance de la jubilación forzosa establecida en el referido Real Decreto-ley. Pero es más, la disposición transitoria de esta disposición legal, regula el régimen de jubilaciones forzosas anticipadas; que es aplicable a los trabajadores que se encuentran inscritos en los Censos gestionados por la «Organización de Trabajos Portuarios» en la fecha de su entrada en vigor. Por ello, a la hora de fijar la edad en que deben serlo, ha de aplicarse el Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, regulado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que aprobó el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio ; el que en su art. 37.3 establece como regla general la de que la edad mínima para la percepción de la pensión de jubilación será la establecida en el Régimen General, la que podrá ser reducida por Decreto, previo informe de los correspondientes Sindicatos en los casos que relaciona. El art.

    1. c) del Decreto 2309/1970 de 23 de julio, estableció el coeficiente de 0.30 a aplicar a los estibadores portuarios; y el art. 2 establece la forma de calcular la reducción de la edad de jubilación, que no puede rebasar el tope máximo de diez unidades; de aquí que la misma puede acordarse a partir de los cincuenta y cinco años de edad, en el caso de que se reúnan los demás requisitos exigidos.

  2. En el segundo motivo «duplicado», los recurrentes plantean la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 3.ª del Real Decreto 2/1986, para la que aducen las consideraciones siguientes:

    1. Los recurrentes entienden que el Real Decreto-ley 2/1986 no es una ley formal, al vulnerar lo que dispone el art. 53.1 de la Constitución en relación con el art. 86.1 del mismo Texto legal. Tesis rechazable, pues el derecho al trabajo que es el regulado por el Real Decreto-ley impugnado, se encuentra comprendido en el art. 35, Sección 2.a del Capítulo II del Título I del Texto Constitucional, que no requiere que su desarrollo se haga por Ley Orgánica, al no hallarse comprendido entre los derechos fundamentales que exigen que su desarrollo se plasme con esta formalidad legal, conforme establece su art. 81. No hay duda que frente a la tesis que sostienen los recurrentes el Real Decreto-ley examinado tiene fuerza de ley ordinaria, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia 11/1983, de 2 de diciembre . Pero es más, el Real Decreto-ley 2/1986 fue convalidado por la Diputación Permanente del Congreso en la Sesión celebrada el 24 de junio de 1986, convirtiéndose de esta forma en una ley material y formal. La razón de su publicación surgió tras haberse declarado la nulidad del Real Decreto 2303/1980 de 21 de octubre, que regulaba la estructura administrativa de las actividades laborales y empresariales en los puertos de interés general, por la sentencia de la Sala 3.a de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 1985. Lo que originó un vacío normativo y la consiguiente necesidad de establecer con urgencia un nuevo régimen jurídico para dicha actividad, como declara el mismo Preámbulo del referido Real Decreto-ley. De aquí que al hallarse las Cámaras disueltas, la única vía legal para regular con rango de ley la actividad portuaria, fuese la del Real Decreto-ley, con lo que se observó escrupulosamente lo establecido en el art. 86 de la Constitución, al quedar justificada la extraordinaria y urgente necesidad de proceder a la nueva regulación de la referida actividad portuaria. Locución «extraordinaria y urgente», que ha sido examinada por el Tribunal Constitucional, que declara que la Constitución autoriza al Gobierno para utilizar el Decreto Ley en todos aquellos casos en que se deban alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata, o en aquellas situaciones en que no pueda acudirse a la medida legislativa ordinaria, sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir en el procedimiento legislativo o por la necesidad de la inmediatividad de la medida -sentencias de 4 de febrero de 1983, 20 de febrero de 1986 y 2 de diciembre de 1983, entre otras-.

    2. Los recurrentes invocan el art. 35.1 de la Constitución por considerarlo vulnerado por la Disposición Transitoria 3.ª del Real Decreto-ley 2/1986, para lo que parten de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 5.ª del Estatuto de los Trabajadores «interpretada como norma que establece la incompetencia para trabajar a los 69 años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad», para llegar a la conclusión de que la fecha límite para trabajar fijada por la Disposición Transitoria 3.ª del referido Real Decreto-ley vulnera el art. 35.1 de la Constitución, y asimismo el art. 14 del mismo Texto Constitucional . A este respecto es de señalar lo siguiente: que la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y que la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la formalidad y efecto de la medida considerada - sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 1985; y si bien es cierto que la sentencia de dicho Tribunal de 2 de julio de 1981 declaró inconstitucional la Disposición Adicional 5.ª del Estatuto de los Trabajadores en los términos antes dichos, no lo es menos que esta declaración abrió la posibilidad de aceptar la jubilación forzosa a edad determinada en cuanto medida adoptada para favorecer la política de empleo. En base a esta interpretación y concretamente por la virtualidad reconocida a la negociación colectiva como fuente reguladora de condiciones de trabajo, la sentencia citada en primer lugar, ha declarado constitucional el párrafo 2.º de la Disposición Adicional 5.a del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual pueden pactarse libremente en la negociación colectiva edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a este respecto. En conclusión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada, es inconstitucional la fijación indiscriminada de una edad a partir de la cual se pierde la capacidad para trabajar; y no lo son aquellas normas, sean estatales o convencionales, en las que se establece una compensación adecuada -pensión de jubilación- en ara a una política de empleo -sentencia de la Sala de 18 de diciembre de 1989-.

Tercero

Con adecuado amparo procesal los recurrentes formulan el tercer motivo en el que denuncian la interpretación errónea del art. 37 número 3 del Decreto 2864/1974, de 30 de Agosto, aunque por error señala el mes de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Trabajadores del Mar. Motivo que debe decaer, pues el cómputo del coeficiente de reducción de la edad mínima de jubilación que los recurrentes impugnan en una doble consideración: respecto al cómputo de la totalidad de los días cotizados como días efectivamente trabajados, y, en segundo lugar, en lo que afecta a la propia aplicación obligatoria del coeficiente reductor en virtud de la jubilación forzosa; no es procedente analizarlo en el caso enjuiciado, al no haber sido demandado el Instituto Social de la Marina, órgano gestor del régimen especial examinado. Pero es más, la acción ejercitada por los demandantes es la del despido, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral, a ella no puede acumularse ninguna otra. Ello con independencia de las razones expuestas en los fundamentos precedentes y de que el Real Decreto-ley 2/1986, posterior a la Constitución, establece la reducción de la edad de jubilación de los actores en la forma más arriba expuesta, sin que la aplicación de los coeficientes reductores para las actividades penosas constituya un derecho a disposición del trabajador jubilado.

Cuarto

El cuarto motivo, con amparo en el art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo formulan los recurrentes por aplicación indebida del art. 49 número 6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la violación de los arts. 49.11, 54 y 56 del mismo Texto legal, 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980. Motivo que debe decaer por las razones siguientes: a) Porque los contratos de trabajo de los actores no se han extinguido por una decisión unilateral de la empresa fundada en sus facultades disciplinarias, sino por la jubilación de los actores, b) El acuerdo tripartito de la Administración del Estado, UGT, Comisiones Obreras y ELASTIV, Patronal, para el desarrollo del Real Decreto-ley acogió el mandato contenido en su Disposición Transitoria 3.a como uno de los compromisos contraídos por la Administración. Mandato que tuvo su reflejo en un instrumento con vigor y eficacia de convenio colectivo estatutario, como lo es el Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario -BOE 4 de marzo de 1988- y que lo mismo que el Acuerdo Tripartito fue suscrito por los Sindicatos que representan a todos los trabajadores. Su art. 6, apartado 2.1.c) expone que durante la vigencia de este Acuerdo de empleo, cuando se produzcan las jubilaciones previstas en los párrafos 1.° y 2.° de la Disposición Transitoria 3.ª del Real Decreto-ley 2/1986, las mismas afectarán igualmente a los trabajadores procedentes de la Organización de Trabajos Portuarios integrados en las plantillas de las empresas estibadoras. Esto implica la asunción por las propias partes afectadas, a través de un convenio colectivo, de las medidas acordadas por el legislador, con la eficacia que la sentencia de 30 de abril de 1985 del Tribunal Constitucional le confiere, al declarar expresamente no inconstitucional al párrafo 2.º de la Disposición Adicional 5.ª del Estatuto de los Trabajadores, como más arriba quedó expuesto.

Quinto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Carlos Manuel y don Alfredo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y Las Palmas, S.A.» Organización de Trabajos Portuarios y las empresa «Antonio Armas Curbelo, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Mariano Sampedro Corral.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia Por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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