STS, 31 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:4160
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 721.-Sentencia de 31 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de infracción y liquidación por unos mismos hechos:

consecuencias personales. Arrendamiento de servicios y contrato de trabajo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 2 de noviembre de 1989 y (Sala Social) 26 de febrero y 26 de junio de 1986 .

DOCTRINA: En modo alguno puede causar indefensión por el hecho de que el Tribunal «a quo» incluya en su decisión fundamentos de Derecho correspondientes a sentencia decidente de

proceso-paralelo, en el que se cuestionaban las consecuencias de) acta de infracción levantada por idénticos hechos y en relación con las mismas personas, siendo asi que el pleito actual se constreñía a las liquidaciones dimanantes de la propia acta. El contrato de trabajo requiere la integración libre y voluntaria en una empresa en que se trabaje recibiendo de esta él salarió; integrándose dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinatoria.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo del mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por la «Mutua de Accidentes de Zaragoza», representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 2 de septiembre de 1988, en pleito relativo a falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 1.226 de 1987, interpuesto por la entidad "Mutua de Accidentes de Zaragoza" contra los acuerdos descritos en el encabezamiento de la presente resolución, que aquí se dan por reproducidos en obsequio a la concisión y sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes: «1.° Considerando: Que en este proceso se somete a la facultad revisora de esta jurisdicción, de conformidad con el ordenamiento jurídico de los acuerdos del Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 27 de octubre de 1987 en expediente 4.428/87, por el que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 13 de abril del mismo año por el que modificaba el Acta de Liquidación núm. L 735/85 levantada a la empresa actora por falta de alta y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social por las trabajadoras y tiempo que indica en ella por cuantía de 179.262 pts., reduciendo su importe a 130.917 pts. por pretender en este recurso que se declare la inexistencia de relación laboral y por ello no ser necesaria la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social. 2.º Considerando: Que en la misma fecha se señaló para votación y fallo el recurso núm. 1.228/87 entre las mismas partes y por el mismo hecho, si bien referido al Acta de Infracción que se levantó por la Inspección de Trabajo. Por aplicación del principio de coordinación establecido en el art. 80.3, de la Ley General de la Seguridad Social, no habiéndose acumulado los autos, es preciso recordar como se manifestó en el tercer fundamento jurídico de la sentencia dictada "que la cuestión planteada en la litis, de clara naturaleza fáctica, consiste en resolver si las ayudantes técnicos sanitarios instrumentistas de quirófano, por cuya falta de alta y cotización se levantó el Acta de Infracción, pueden reputarse trabajadoras por cuenta ajena al servicio de la Mutua actora o por el contrario prestaban sus servicios profesionales en virtud de contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicio.» 3.º Considerando: Que la conclusión desestimatoria de la pretensión actora relativa a la inexistencia de relación laboral fue razonada por esta Sala expresando textualmente: "Que gozando las Actas levantadas por el Inspector de Trabajo de la presunción "iuris tantum" de exactitud y certeza conforme al art. 38 del Decreto de 10 de julio de 1975, lo que implica la inversión de "onus probandi" del art. 1.214 del Código Civil debe acreditar la actora para que prospere su petición de que no se declare que no existió infracción, que las instrumentistas de quirófano percibían honorarios por acto facultativo realizado y sin relación de dependencia con la entidad actora. En el expediente sus declaraciones juradas carecen de eficacia al efecto según reiterada doctrina jurisprudencial, al tener la Administración la conceptuación de tercera persona ajena y ser emitido por personal de la Empresa. Los certificados del Hospital Clínico de Zaragoza acreditan que ambas prestan sus servicios en jornada completa al expresado centro médico, pero de ello no debe deducirse que el resto de horas dianas no puedan dedicar algunas al servicio de la actora. Y respecto a las facturas abonadas a las instrumentalistas de quirófano por la actora, resulta que aparte de no acreditar respecto a ambas la totalidad de percepciones respecto al tiempo del Acta de Infracción, es decir María Inmaculada del 1 de octubre de 1983 al 31 de marzo de 1985, y Daniela del 1 de mayo de 1984 a 31 de marzo de 1985, aparece que a la primera en las once facturas que se le abonan por más de 73.684 pts., es decir cantidad exactamente igual, y respecto a la segunda, de los once recibos, los cinco primeros son de la misma cantidad de 63.158 pts. y el resto aparecen divididas (dos del mes de mayo) y en cantidades similares. Si obedeciesen a actos profesionales no existiría tal coincidencia. De todo lo analizado, es decir la prueba practicada y sin entrar en el abono de la Licencia Fiscal y Colegiación para la prestación de sus servicios, que nada indican al respecto, sino la posibilidad legal del ejercicio privado de su profesión, no puede desprenderse el error del Inspector de Trabajo al levantar al Acta de Infracción, no siendo tales pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad que legalmente le está atribuidos. Que por otro lado al serles abonadas cantidades mensuales a las dos A.T.S., aunque en los recibos se hagan constar honorarios, debe la actora desvirtuar con pleno acreditamiento de su tesis, de que fueron abonados por acto facultativo frente a la presunción del art. 8.º del Estatuto de los Trabajadores de la existencia de trabajo al expresar "se presumirá existente entre todo el que preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél". Siendo indudable que el abono de cantidades de dinero consignadas en los recibos lo efectuó la entidad actora y no clientes particulares, siendo de recalcar la interpretación jurisprudencial en caso de duda, de su "ius atractiva" a favor de su relación laboral, que recoge la Sala del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986. Que finalmente es de observar el hecho expresado en el informe del Inspector de Trabajo de 25 de junio de 1985 consistente en que se incoaron las diligencias para averiguación de los hechos partiendo de denuncia formulada al efecto del Presidente del Comité de Empresa de la "Mutua de Accidentes de Zaragoza" y que en una reunión celebrada por el Inspector con el Director, Administrador, Jefe de Personal y Presidente del Comité de Empresa, "reconocieron la realidad de los hechos que dieron lugar al Acta". Por ello al no desvirtuar el autos acreditando error al consignar tal hecho, es procedente la desestimación del recurso. 4.° Considerando: Que la cuestión referente al Acta de Liquidación planteada en el expediente administrativo y relativa al tope de cotización de la A.T.S. por cuya relación laboral se levantó la misma duda su trabajo en el Hospital Clínico, fue acogida en las resoluciones impugnadas, previo informe favorable de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, dado el pluriempleo en que incurrieron, por lo que ningún pronunciamiento debe efectuarse en el presente, al ser en todo conformes a Derecho. 5.° Considerando: Que en materia de costas no procede hacer expresa condena».

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la «Mutua de Accidentes de Zaragoza», el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando la apelante que se dicte en su día sentencia por la que, con revocación de la impugnada, se estime la demanda inicial de las actuaciones por todos sus pedimentos; y el Abogado del Estado que se dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada. Cuarto: Para votación y fallo se señaló el día 23 del corriente mes. Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, es objeto del presente recurso de apelación, formulado por la entidad recurrente, quien critica la resolución recurrida por remitirse en ella a otra dictada en la que, se impugnaba resolución administrativa relativa a Acta de Infracción y no como en el supuesto presente, por carecer el expediente administrativo y los autos de todo elemento probatorio que conduzca a la acreditación de que las trabajadoras estaban ligadas por un contrato de naturaleza laboral.

Segundo

El art. 24.1 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, determina que, «en el caso de que la Inspección de Trabajo, simultáneamente al Acta de Liquidación, formulase Acta de Infracción por los mismos hechos, éstas deberán ser incoadas en distintos documentos y en la misma fecha, y de ser impugnadas, las resoluciones procedentes serán dictadas asimismo en la misma fecha, coordinándose la tramitación de ambos expedientes por la Unidad Orgánica correspondiente», estableciendo igualmente el artículo 80.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que, «se coordinará la tramitación de las Actas de Liquidación con las de Infracción que se refieran a los mismos hechos», y como se señala en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 2 de noviembre de 1989, precisamente en proceso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes, en modo alguno puede entenderse causada indefensión a la recurrente por el hecho de que el Tribunal «a quo» incluya en su decisión fundamentos de Derecho correspondientes a sentencia decidente del proceso paralelo, en el que se cuestionaban las consecuencias del acta de infracción levantada por idénticos hechos y en relación con las mismas personas, siendo así que el pleito actual se constreñía a las liquidaciones demanantes de la propia acta, pues uno y otro traían causa de unos mismos hechos, cuya apreciación resultaba transcendente y determinante en ambos supuestos, en cuanto había necesariamente de informar las correspondientes resoluciones, como es connatural y lo exige la realidad de las cosas, máxime cuando de esta manera se soslaya toda posible contradicción.

Tercero

Es cierto, que la separación entre el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios, es muchas veces borrosa y difícil, pero también lo es, que este Tribunal Supremo -sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1986, de la Sala de lo Social, entre otras muchas- viene ensanchando el ámbito de lo laboral, integrando en él, supuestos antes excluidos, por lo que debe atenderse para señalar las diferencias entre uno y otro contrato a las circunstancias del caso concreto, partiendo de que el de trabajo requiera la integración libre y voluntaria en una empresa en que se trabaje recibiendo de esta el salario; integrándose dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinatoria de aquélla por cuya cuenta se realiza una específica labor, lo que se manifiesta en determinados datos, cuales el cumplimiento de órdenes, mandatos y directrices que impongan subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando o dirección; circunstancias concurrentes en el caso debatido, tanto porque como se indica en la sentencia ya citada de 2 de noviembre de 1989, la efectiva prestación de servicios en el Hospital Clínico de la Universidad de Zaragoza, en jornada completa, no constituye óbice para que se presten otros servicios, máxime cuando el propio Inspector, en el informe que emitió el 25 de junio de 1985 -que no se ha tratado de desmentir- hace expresamente notar que «en la reunión celebrada con el Director, Administrador, Jefe de Personal y Presidente del Comité de Empresa, como consecuencia de denuncia de éste, reconocieron la realidad de lo hechos que dieron lugar al acta», cuanto que de lo actuado se deduce cual se señala en la resolución apelada que las trabajadoras afectadas por las actas percibían las retribuciones, no por minutas profesionales expedidas por acto médico u operaciones quirúrgicas en que intervenían, sino que eran remuneradas por la recurrente mensualmente por lo que se señala como honorarios, fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento, por lo que se da la concurrencia de los requisitos de ajericidad, retribución por salario o sueldo y dependencia de la empresa de quien recibían la retribución correspondiente.

Cuarto

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de Apelación sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse aquellas circunstancias que a tenor del artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, condicionan una expresa imposición de aquéllas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación de «Mutua de Accidentes de Zaragoza» contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Aragón - la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moreno Moreno, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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