STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12162
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 952. - Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina, carácter objetivo.

DOCTRINA: La situación o no de ruina se ha de determinar, conforme a reiterada jurisprudencia,

valorando el estado del inmueble y prescindiendo de las causas que en él hayan podido influir.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; habiendo quedado desistida la apelación en cuanto a don Luis Enrique ; siendo partes apeladas don Pedro Jesús, con la representación del Procurador don José Castillo Ruiz, y el Ayuntamiento de Granada, no personado en esta instancia; estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de abril de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre estado de ruina.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, se han seguido los recursos acumulados números 1.155/1984 y 1.159/1984, promovidos por don Luis Enrique y doña Begoña y en el que ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Granada y codemandado don Pedro Jesús, sobre estado de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debe desestimar los recursos acumulados a que esta litis se refiere interpuestos por el Procurador don Mariano Calleja Sánchez en nombre de don Luis Enrique y por la Procuradora doña María José Masats López- Ayllón en nombre de doña Begoña, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 2 de octubre de 1984 que en reposición confirma otro anterior de 12 de junio de 1984 que declaró en estado de ruina la casa sita en los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000, por aparecer el mismo ajustados a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º En los dos recursos acumulados a que esta litis se refiere, se impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 2 de octubre de 1984, que en trámite de reposición, confirma otro anterior de 16 de junio de 1984 que declaró en estado de ruina la casa sita en los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, alegando, en síntesis los recurrentes, que los desperfectos que el citado inmueble presenta son en buena parte debidos a la falta de actividad de conservación, que los mismos son reparables por medios normales y que en su importe no supera el 50 por 100 del valor del edificio, a lo que se opone tanto la Corporación demandada, cual el propietario del inmueble, que estiman por contra, que la citada casa se encuentra en situación de ruina legal. 2° Aparte y además de que los informes de los técnicos municipales de 1 de junio de 1984 y 8 de mayo de 1986, muestran la realidad de que el edificio sito en la calle DIRECCION000, NUM000 y NUM001, se encuentran en situación de ruina técnica y económica, al referir que el importe de las reparaciones exceden del 50 por 100 del valor del inmueble, y concretar que la edificación se encuentra en el último período de vida, con lesiones tanto en su estructura vertical como horizontal y cubierta de importancia, grietas en parámetros verticales, muros y tabiquería, y desplazamientos hacia la vía pública del muro con fachada a la calle DIRECCION000, y que tales lesiones se han incrementado y han aparecido otras en la visita que para el segundo informe hicieron, como es lo cierto que a petición de las partes, en esta vía jurisdiccional, se ha practicado un informe pericial, en el que el perito acepta la existencia de ruina técnica no por el simple hecho de que haya que demoler y construir sino por la extensión que alcanza este procedimiento de reparación, y a lo largo de su amplio y documentado informe, concreta que el edificio se encuentra en un estado deplorable, debido a dos causas: la humedad y los desplazamientos y deformaciones sufridos por la estructura y, que precisa entre otras obras, las de recalce de toda la cimentación, sustitución de la cubierta, así como de pies derechos y carreras de tercera planta y entrevigado de forjados, estimando, que más de un tercio de la estructura del edificio se encuentra en fase terminal de su capacidad resistente, es procedente por todo ello, desestimar el presente recurso y confirmar la resolución que en el mismo se impugna, pues las actuaciones han evidenciado que el inmueble a que la litis se refiere esta en situación de ruina económica y legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley del Suelo, sin a ello obste, cual o cuales han podido ser las causas que lo han motivado, ya que la situación o no de ruina se ha de determinar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, valorando el estado del inmueble y prescindiendo de las causas que en el hayan podido influir. 3º No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Por la representación de doña Begoña, única parte apelante que ha mantenido su recurso, por cuanto don Luis Enrique se ha apartado y desistido del suyo y por ello se le ha tenido por auto de fecha 6 de octubre de 1989, en contra del criterio de la Sala de Instancia, que estimó que la casa números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Granada, se encontraba en estado de ruina tanto técnica como económica, es decir, por corresponderse su situación con los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 183.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se realiza en su escrito de alegaciones, sumamente sucinto, una doble crítica de la sentencia recurrida, incidente lógicamente sobre los dos extremos en que en ella se razona sobre la concurrencia del estado ruinoso en la finca. Ninguna de sus argumentaciones posee la suficiente consistencia para conducir a la estimación de su apelación y, consiguientemente, a la de las pretensiones que en su día dedujo en el escrito de demanda, puesto que, por una parte, la doctrina jurisprudencial que invoca como fundamento de su alegato contrario a la ruina técnica, "coste superior al económicamente aconsejable y real agotamiento de los elementos básicos", en forma alguna puede decirse que haya sido desconocida en la sentencia apelada por el hecho de que el Arquitecto que informó en el recurso haya presupuestado las obras de reparación en 7.592.000 pesetas, ya que este costo comprende únicamente las necesarias para la seguridad del edificio y, además, supone más del 50 por 100 de la cantidad en que el mismo Arquitecto lo valoró; y por otra parte, partiendo de la insoslayable premisa de que las obras que necesita el inmueble para gozar de las debidas condiciones, no sólo de seguridad, sino también, como es exigible, de habitabilidad, suponen según dicho perito Arquitecto un costo total de 10.540.000 pesetas, resultado de añadir a los 7.592.000 pesetas el importe de las de seguridad los 2.948.000 pesetas precio de las de habitabilidad, resulta indiferente que en la valoración de la casa se hayan utilizado como coeficiente de depreciación por edad y por uso el 0,5526234, que supone una depreciación de aproximadamente el 45 pro 100 y que conduce a un valor actual de 14.284.928, que, como sostiene la apelante, sin razonar la forma de aplicarlo, un índice del 0,50, pues siempre el valor del edificio obtenido supondría una cantidad cuyo 50 por 100 sobrepasaría el costo de las reparaciones, ello aparte de que el indicado perito razonó en su informe como más realistas otras fórmulas de depreciación que la de dicho coeficiente y que implicarían un valor aún menor para el inmueble, con la lógica consecuencia de ser todavía mayor el porcentaje de costo reparatorio en relación con el valor de la casa.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en los acumulados autos números 1.155/1984 y 1.159/1984, y en consecuencia, y por haber desistido del que también formuló contra ella don Luis Enrique, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos, autos; de lo que como Secretario certifico.-José Dávila.-Rubricado."

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