STS, 5 de Junio de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:14115
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.019.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento privado. Delito contra la libertad y seguridad en el trabajo. Error

de hecho en la apreciación de la prueba. Prueba pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 117.3.º de la Constitución Española. Arts. 741 y 849.1.º y 2.º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 302.3.º y 6.º 306, 427 y 499 bis del Código Penal.

DOCTRINA: El finiquito a que se alude pierde la naturaleza documental, a estos efectos casacionales, pues lo que se pretende es cuestionar la apreciación efectuada por el Tribunal de instancia, sobre una prueba pericial, con arreglo a las facultades que le otorgan el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 117.3.° de la Constitución Española. Lo cual, aunque favorezca al recurrente, es totalmente inviable, desde el punto de vista impugnatorio que se contempla.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular don Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Juan Ramón, por delito de falsedad en documento privado y contra la libertad y seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gala Escribano; y el recurrido Juan Ramón, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanmillán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 59 de 1986, contra Juan Ramón, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 8 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado y así se declara, que sobre las 9,30 horas del día 18 de mayo de 1984, Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales se fue a encontrar con Emilio a su llegada en el autobús de Navas del Rey a la Estación Sur de Madrid y en su misma cafetería, mientras tomaban una consumición en unión del cuñado de éste Juan Ignacio y de Marcelino, quienes le acompañaban para atenderle en su viaje y en un juicio que sostenía con el otro en Magistratura de Trabajo por reclamaciones salariales, le entregó un talón contra su cuenta corriente en la Caja Rural Provincial de Torrelavega (Santander) por 60.000 ptas. y obtuvo la firma de un recibo; después presentó en el juicio de Magistratura un recibo en el que constaba haber recibido la cantidad de 260.000 ptas. por "asignación abril y resto liquidación y finiquito a la fecha y rescisión de toda relación laboral, en la que une despido y cese por voluntad propia en la empresa" seguido de la fecha 17 de mayo 1984, y la cantidad expresada también en guarismos, sin que se haya acreditado que no se ha percibido la totalidad de la suma de dinero, ni que el recibo fuera redactado con posterioridad a su firma sin conocimiento ni consentimiento del firmante.»

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolvemos a Juan Ramón, de los delitos de falsedad en documento privado y contra la libertad y seguridad en el trabajo por los que venía acusado y mandamos dejar sin efecto cuantas medidas personales y pecuniarias se hayan ordenado contra él, declarando de oficio las costas causadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular don Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusador particular don Emilio, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho que resulta de documentos auténticos. 2.° Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho que resulta de documentos auténticos. 3.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir un precepto de carácter sustantivo. Se ha infringido el art. 306 del Código Penal en relación con el art. 302.3.º y

6.° del Código Penal. 4.° Al amparo del núm. 1. por infringir la Sala un precepto penal de carácter sustantivo. La Sala no aplica el art. 499 bis del Código Penal en relación con el art. 427 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del presente recurso de casación interpuesto por la parte querellante, es por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber habido error en la apreciación de la prueba según resulta de un talón por 60.000 ptas., obrante al folio 76 del sumario.

Este motivo tiene que ser desestimado de plano.

Se dice lo anterior, porque, aunque el referido talón tiene todos los caracteres precisos para ser estimado como documento a estos efectos casacionales, sin embargo, el pleno reconocimiento de su eficacia, no implica la existencia de error en el factum de la sentencia recurrida, pues en el mismo se concreta que «le entregó un talón contra su cuenta corriente en la Caja Rural Provincial de Torrelavega (Santander) por 60.000 ptas. y obtuvo la firma de un recibo». De dicha narración histórica se desprende la autenticidad del mencionado talón, pero de la existencia del mismo, que no ha sido negada por persona alguna, no se infiere que el querellante no hubiere recibido otras cantidades, y por otros conductos, por parte del acusado.

Por todo lo cual hay que proclamar que la existencia de dicho talón-documento, no sólo no indica la existencia de error en el factum de la sentencia recurrida, sino que lo corrobora y afirma, por lo menos desde un aspecto de prima facie.

Segundo

El segundo motivo es también por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por error en la apreciación de la prueba derivado del recibo-finiquito obrante al folio 97 del sumario.

Este motivo tiene, como el anterior, que estar marcado por la desestimación.

Dicho aserto, se deriva de la simple circunstancia enmarcada por el hecho de haber sido la pericia ejercida sobre el mismo -como finiquito de operaciones laborales- y cuyas conclusiones han servido de elemento nuclear esencial para la subsunción efectuada en la sentencia recurrida.

Ante ello, dicho finiquito, pierde la naturaleza documental, a estos efectos casacionales, pues lo que se pretende es cuestionar la apreciación efectuada por el Tribunal de Instancia, sobre una prueba pericial, con arreglo a las facultades que le otorgan el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 117.3.° de la Constitución Española . Lo cual, aunque favorezca al recurrente, es totalmente inviable, desde el punto de vista impugnatorio que ahora se contempla.

Tercero

El tercer motivo del presente recurso de casación es por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por inaplicación del art. 306, en relación al art. 302.3.º y 6.°, ambos del Código Penal.

Partiendo del dato del factum de la sentencia recurrida, la tesis de la parte recurrente carece de total viabilidad, y por lo tanto el motivo alegado debe ser desestimado.

Se afirma lo anterior, por la simple razón que el recurrente afirma que el acusado manipuló el recibo-finiquito presentado en juicio, en un doble aspecto: a) Añadiendo la cifra 200.000 y b) añadiendo la coletilla del finiquito. Pero si se observara detenidamente la narración histórica de los hechos estimados probados de la sentencia recurrida, que no ha sido modificada y que debe respetarse absolutamente, no aparece ni por asomo una actuación falaz por parte del acusado, manipulando el tantas veces mencionado documento-finiquito. Por lo que se hace imposible subsumir su actuación en el tipo penal de falsificación de documento privado, por medio de atribución a los intervinientes de manifestaciones diferentes a las efectuadas, o realizando en el mismo cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido. Puesto que dicho factum dice lisa y llanamente «que no se ha acreditado que no se ha percibido la totalidad de la suma de dinero, ni que el recibo fuera redactado con posterioridad a su firma sin conocimiento ni consentimiento del firmante».

Cuarto

El cuarto y último motivo es por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por inaplicación del art. 499 bis en relación al art. 427, ambos del Código Penal.

Este motivo está totalmente unido al anterior, por lo que el fracaso admisivo que éste ha sufrido, debe serle inferido plenamente.

Se dice lo anterior, porque el factum de la sentencia recurrida no recoge ni implica actuación alguna que afecte a la libertad y seguridad en el trabajo del querellante. Pues al no haberse detectado la falsedad pretendida, no puede hablarse de maquinación maliciosa por parte del acusado requisito este, imprescindible para configurar el tipo de delito social que se pretende.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular don Emilio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 1988, en causa seguida contra Juan Ramón, por delito de falsedad en documento privado y contra la libertad y seguridad en el trabajo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda de Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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