STS, 7 de Junio de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1990:4362
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 352.-Sentencia de 7 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Rescisión diferencias con nulidad. Incongruencia cauce.

NORMAS APLICADAS: Procesales. Artículo 359 LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 29 de diciembre de 1987,13 de abril de 1988.

DOCTRINA: El cauce para denunciar la incongruencia de las sentencias es el número 3 y el nº 5 del artículo 1.692 de la LECLa sentencia recurrida declara, no la nulidad de los contratos, sino su rescisión, que si bien supone

la existencia de negocios válidamente celebrados (reúnen, pues, todos los requisitos), pueden ser

declarados ineficaces o reducida su eficacia, a petición del perjudicado, como remedio subsidiario

para cuando carece de otro recurso legal.

En el caso de autos se da: a) La realidad de créditos a favor de los demandantes, b) Actos perjudiciales realizados por el deudor en el año de los acreedores, c) Que han ocasionado de modo

directo su insolvencia, d) Que la insolvencia infringe daño a los acreedores, e) Que han intervenido terceros como cómplices en el fraude y f) Que los actores carecen de otro recurso legal para obtener la reparación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo, sobre nulidad de contratos de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Vicente, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y asistido por el Letrado don Mariano Marino Fernández; siendo parte recurrida don Íñigo y otros, representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos por el Letrado don Carlos Leiva Sánchez-Cuervo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Isabel Morano Lasa, en representación de don Íñigo, don Cristobal, don Juan Antonio, don Santiago, don Gustavo, don Armando, don Luis Alberto y don Ramón, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre nulidad de contratos de compraventa, contra don Vicente, doña Constanza, don Jorge, doña Lorenza, doña Silvia, don Felix, doña Ariadna, don Blas, don Juan Ignacio y doña Luz, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el primer demandado es titular de una empresa dedicada a la construcción y que en noviembre de 1982 despidió a sus representados alegando la terminación de los trabajos y falta de trabajo; que celebrado el acto de conciliación, se ofreció a dichos representados suyos unas cantidades en concepto de indemnización por despido, saldo y finiquito, lo que fue incumplido, por lo que se instó ejecución ante la Magistratura de Trabajo; que don Vicente y su esposa eran propietarios de unos bienes en el momento de celebrarse dichos actos de conciliación, que fueron vendidos en fraude de acreedores. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la nulidad de todas las compraventas celebradas por los demandados y se decrete el embargo de las fincas descritas en garantía de los acreedores, mis representados, para el cobro de las cantidades fijadas en el IMAC.

El Procurador don Manuel Gil García de Guadiana, Procurador de don Vicente, don Jorge, don Blas

, don Felix y don Juan Ignacio, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «declarando la falta de acción de los actores y, en todo caso, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas».

Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Trujillo dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador doña Isabel Morano Masa, en nombre y representación de don Íñigo y otros frente a don Vicente y otros, debo declarar la nulidad de los siguientes contratos de compraventa: 1) El otorgado entre don Vicente y su esposa y don Jorge y doña Lorenza, otorgado en escritura pública de 26 de febrero de 1983, de la finca inscrita en el Regis tro de la Propiedad de Trujillo, al tomo 629, libro 153, folio 128, finca NUM000, inscripción 5ª 2) El otorgado entre el matrimonio Ariadna y doña Silvia, otorgado en escritura pública de fecha 21 de enero de 1983 de la finca inscrita en el mismo Registro al tomo 614, libro 150, folio 130, finca NUM001, inscripción 3.ª 3) El otorgado entre el matrimonio Ariadna y don Felix y su esposa doña Ariadna, otorgado en escritura pública de 26 de febrero de 1983 de la finca inscrita en citado Registro al tomo 539, libro 133, folio 180, finca NUM002, inscripción 5.ª 4) El otorgado entre el matrimonio Ariadna y don Blas, otorgado en escritura pública de 26 de febrero de 1983 de la finca inscrita en el Registro de Trujillo al tomo 772, libro 189, folio 138, finca NUM003, inscripción 5ª.5) El otorgado entre el matrimonio Ariadna y don Juan Ignacio y su esposa doña Luz, otorgado en escritura pública de fecha 26 de febrero de 1983, inscrita en el citado Registro al tomo 772, libro 189, folio 139, finca NUM004, inscripción 4ª Debo ordenar y ordeno la rectificación en el Registro de la Propiedad de Trujillo cancelándose las inscripciones correspondientes a las cinco ventas anteriormente descritas. Debo condenar y condeno a los codemandados al pago de las costas causadas en esta instancia».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Vicente y otros, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Vicente y otros, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Trujillo, con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, en los autos de que este rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución subsanando el error material padecido en ésta, en atención a lo dispuesto en el cuarto fundamento jurídico de esta reclamación, haciendo expreso pronunciamiento de las costas a la parte recurrente, de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre de don Vicente, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: Segundo. Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 LEC, se denuncia la infracción del art. 1.261 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Tercero. Con la misma base legal, se denuncia infracción del art. 1.275 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Cuarto. Con el mismo apoyo, se denuncia infracción del art. 1.294 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Quinto. Con el mismo fundamento legal, se denuncia infracción del art. 1.111 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Sexto. Con la misma base legal, se denuncia infracción del principio de congruencia con lo pedido en el suplico de la demanda que establece el art. 359 LEC .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de mayo de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por estricta razón de método, procede analizar, en primer término, el último de los motivos propuestos en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia. Y se analiza por la benevolente mitigación de la exigencia de los formalismos de la casación surgida de la reforma de 1984, puesto que el cauce utilizado por el recurrente es el n? 5? del art. 1.692, contrariando la constante y reiterada jurisprudencia de la Sala (29 de diciembre de 1987, 13 de abril de 1988, etc.) según la cual no respetar la congruencia entraña infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, y, para tales supuestos, el art. 1.692 LEC dedica el número tercero.

Segundo

La incongruencia es el vicio que afecta a las sentencias que conceden algo distinto de lo pedido, dejan sin respuesta cuestiones planteadas con cumplimiento de todos los requisitos, o las resuelven con argumentos jurídicos que rebasan los límites del principio «iura novit curia», de modo tal que provocan la indefensión. En todo caso, la incongruencia se desprende de la comparación del suplico de la demanda con la parte dispositiva de las sentencias, y, eventualmente, de la comparación de la causa de pedir, esto es, del relato histórico en que se fundan las peticiones y los argumentos utilizados por la Sala para resolverlas. En el caso de autos, efectivamente se ha instado la nulidad de varios contratos y se ha concedido la rescisión, y ambos conceptos son especies jurídicamente distintas, pero no tanto como para no tener con el demandante también flexibilidad para mitigar el rigor de los formalismos.

El pleito se plantea por una causa de pedir, la enajenación del patrimonio de un deudor en perjuicio de acreedores. Así se desprende de los hechos de la demanda, en la que los demandantes, acreedores por derecho laboral, detallan los contratos de venta de bienes de su deudor y afirman que fueron otorgados para defraudar sus derechos. Al fundar sus pretensiones citan los artículos 1.111 y 1.294 CC, y después los artículos 1.261 y concordantes, al hilo de los cuales hablan de la simulación y nulidad de los contratos. De todo ello se colige que la acción ejercitada es la rescisoria, aunque confundida en el suplico con la anulatoria; pero no se puede ignorar que ambas figuras son formas de ineficacia de los contratos, cuyos contornos son aún borrosos para algunos sectores doctrinales. El propio Código les da tratamiento análogo (vid. arts. 1.295, 1.303) o idéntico, como cuando señala el plazo de duración de la acción (arts. 1.299 y

1.301). Incluso utiliza, en ocasiones, sin rigor técnico, la palabra rescisión (vid. arts. 1.469, 1.454, 1.819, etc.). Las partes no han pedido expresamente la declaración de efectos secundarios tales como la indemnización, que es una de las diferencias que el Código señala entre rescisión y anulabilidad. De todo ello debe concluirse que la Sentencia fue congruente con el relato histórico o causa de pedir, que sus argumentos, que son los esgrimidos por las partes, no han provocado indefensión y que lo concedido se corresponde con lo realmente pedido, por lo que ha de rechazarse el motivo.

Tercero

Los dos primeros motivos admitidos al recurrente, por el cauce del nº 3º del art. 1.692, denuncian infracción de los artículos 1.261 y 1.275 CC, respectivamente. Los razonamientos de ambos son análogos y la respuesta, por tanto, debe ser uniforme, por lo que se tratan conjuntamente. Para el recurrente, declarar la nulidad de los contratos entraña afirmar que en ellos no concurren los requisitos exigidos por el art. 1.261 CC, o que su causa fue falsa (art. 1.275). Y en autos hay pruebas absolutas de que concurren los requisitos y la causa no es falsa.

Los motivos no pueden prosperar, puesto que, como ya se ha dicho, lo concedido, la respuesta judicial de la instancia, estimada congruente, es la rescisión de los contratos que, si bien supone la existencia de negocios válidamente celebrados (reúnen, pues, todos los requisitos), pueden ser declarados ineficaces o reducida su eficacia a petición del perjudicado, como remedio subsidiario para cuando carece de otro recurso legal. No hay, en consecuencia, infracción de los artículos citados, si no cabal respeto a los mismos.

Cuarto

Los dos restantes motivos aconsejan, igualmente, tratamiento unitario. En ellos se denuncia, por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692, la infracción de los artículos 1.111 y 1.294. Se sostiene, en síntesis, que la acción rescisoria o la revocación pauliana son acciones subsordinadas a la inexistencia de otro cauce de defensa de los derechos, que tiene unos requisitos perfectamente definidos por la jurisprudencia como son, entre otros, la insolvencia de mala fe y el perjuicio a los acreedores perfectamente concatenado con relación de causa a efecto, y que los acreedores hayan perseguido los bienes que pudiera tener el deudor; requisitos todos que, para los recurrentes, no se dan en el caso de autos. La sentencia recurrida analiza meticulosamente las pruebas y, a su través, ha llegado a afirmar que en el caso de autos se dan: a) la realidad de los créditos a favor de los demandantes; b) actos perjudiciales realizados por el deudor en daño de los acreedores; c) que han ocasionado de modo directo su insolvencia; d) que la insolvencia inflige daño a los acreedores; e) que han intervenido terceros como cómplices del fraude; y f) que los actores carecen de otro recurso legal para obtener la reparación. Pues bien, ninguno de los hechos contenidos en los anteriores razonamientos ha sido desvirtuado a través del recurso, por lo que han de mantenerse y, en consecuencia, los motivos han de ser desestimados.

Quinto

Las costas se imponen al recurrente, junto con la pérdida del depósito (art. 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Deleito Villa contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Madrid, 28 de Noviembre de 2001
    • España
    • 28 November 2001
    ...lo pedido por las partes ni la causa de pedir, constituida ésta, tal como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero y 7 de Junio de 1990, no por la fundamentación jurídica de la demanda sino por los supuestos fácticos en que se apoya la acción La segunda partida que el prim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR