STS, 31 de Mayo de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:4155
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 719.-Sentencia de 31 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Legitimación. Acción sindical y

acto de creación de plazas funcionariales.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 de la Ley J.C.A.; art. 1.º Ley Orgánica 11/1985; art. 7.º de la Constitución.

DOCTRINA: El acto impugnado de creación de plazas funcionariales es una manifestación de la

potestad organizatoria de la Administración demandada, y por ello ajeno al ámbito de la acción

sindical. De aquí que no pueda detectarse la concurrencia de un interés legítimo y personal en el

sindicato accionante.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 1.380 de 1988 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Langile Abertzalem Batzondeak (Sindicato L.A.B.), contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1987 por la Sala de esta Jurisdicción de la 719 Audiencia Territorial de Bilbao en la pieza separada del recurso núm. 35/85, sobre acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 25 de septiembre de 1984 por el que se crearon plazas de funcionarios. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que resolviendo como resolvemos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Lidia Zabala en nombre y representación del Sindicato Langile Aberzalem Batzordeak contra acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 20 dé noviembre de 1984 que resolviendo recurso de reposición entablado por el letrado señor Tejeriná González en nombre de la recurrente confirmaba otro Acuerdo de 25 de septiembre del mismo año por el que se creaban 12 plazas en la plantilla de funcionarios en el grupo de Administración especial, Subgrupo de Técnicos, especialidad Economistas, y otras 19 plazas de funcionarios de Carrera Administración especial, Subgrupo Técnicos, especialidad Letrados y Asesores, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del sindicato recurrente; sin expresa condena en las costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución por la Procuradora doña Lidia Zabala Salegui, se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la parte apelante, presentó escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que admitiendo el escrito tenga por evacuado el trámite de instrucción y con estimación de lo contenido en el mismo, proceda conforme a Derecho.

Cuarto

Dado traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito en el que terminó suplicando se dictara sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del sindicato recurrente para impugnar el acuerdo de 28 de septiembre de 1984, adoptado por la Diputación Foral de Vizcaya y confirmado en reposición el 20 de noviembre siguiente, por el que se crean en el Grupo de Administración Especial, Subgrupo de Técnicos, Clase: Técnicos Superiores, 12 plazas de Economistas y 19 de Letrados Asesores. Por tanto, la cuestión preliminar que debe ser dilucidada, y a la que dedica todo su esfuerzo dialéctico el sindicato apelante, consiste en esclarecer si éste es o no titular de un interés directo - art. 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción -, o quizá mejor, si tiene un interés legítimo y personal - art. 24.1 de la Constitución - para obtener de los tribunales de este orden jurisdiccional una declaración de nulidad de los actos recurridos o, subsidiariamente, un pronunciamiento de anulación de los mismos, pues tales son las pretensiones deducidas en la demanda.

Segundo

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido siempre reacia a una interpretación restrictiva del concepto «interés directo» a la hora de enjuiciar la concurrencia de este presupuesto procesal, pero también ha tenido buen cuidado en resaltar que la legitimación activa no debe confundirse con el mero «interés a la legalidad», que sólo legitima para el ejercicio de la acción contencioso- administrativa en aquellos campos de la actuación administrativa en que por Ley está reconocida una acción pública, lo que no ocurre en este caso.

El papel que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 de la Constitución es el de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. No hay duda de que esta defensa puede tener lugar en el seno de la Administración pública y respecto a quienes se encuentran ligados a ésta por una relación estatutaria, pues no en vano la libertad sindical se extiende también a los funcionarios públicos en el marco del art. 28.1 de la Constitución . Por eso, con determinadas excepciones, el art. 1.° de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, considera trabajadores, a los efectos del derecho de libre sindicación, tanto a aquellos que sean sujetos de una relación laboral como a los que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Pero la cuestión es si en la impugnación de los actos recurridos están en juego intereses económicos o sociales de estas personas cuya defensa está llamada a asumir una organización sindical, en este caso, el sindicato accionante.

La dimensión colectiva de la libertad sindical, directamente conectada con el derecho de los sindicatos a actuar sin entorpecimientos en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, legitima efectivamente a éstos para impugnar cuestiones relativas a las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, pero aquí no se trata de esto, pues lo que se intenta combatir es la creación de determinadas plazas de funcionarios. Por otro lado, se encuentran al margen de este proceso los actos posteriores al de creación de tales plazas, como son los de convocatoria del concurso y de fijación de bases para la provisión de las mismas y el de nombramiento de los concursantes seleccionados, por lo que huelga la apelación que el sindicato recurrente hace a los principios de igualdad, mérito y capacidad cuya defensa -afirma- forma parte del contenido de la actividad sindical.

Los actos combatidos, específicamente, el de 28 de septiembre de 1984, de creación de las plazas en cuestión, son una manifestación de la potestad organizatoria de la Administración demandada y por ello ajenos al ámbito de la actividad sindical. De aquí que no pueda detectarse la concurrencia de un interés legítimo y personal, sino sólo un interés a la legalidad, en el sindicato accionante para impugnar tales actos, lo que conduce a la desestimación de este recurso, pues a la misma conclusión ha llegado el Tribunal «a quo». Y con ello no se infringe el art. 24 de la Constitución, pues el derecho proclamado en este precepto, referido a una resolución de fondeo, presupone en quien la impetra la titularidad -en este caso- de un interés legítimo y personal que, como se ha visto, no concurre en la parte apelante.

Tercero

Para terminar conviene hacer una puntualización. La decisión de este recurso no supone compartir el razonamiento de la sentencia apelada, contenido en su fundamento jurídico tercero, pues las certificaciones incorporadas a la escritura de poder son lo suficientemente expresivas como para no negar la representación del sindicato impugnante en este proceso a quienes otorgaron aquél, representación que no hay que olvidar no fue puesta en entredicho por la Administración demandada.

Cuarto

En cuanto al abono de las costas procesales no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir el supuesto previsto en el art. 131.1 de Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el sindicato L.A.B. contra la sentencia de 14 de diciembre de 1987, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, recaída en el recurso núm. 35 de 1985 ; sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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