STS, 7 de Junio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:4360
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 894.-Sentencia de 7 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo; readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas

condiciones que tenía antes de producirse el despido; no procedencia esta declaración contrato

temporal; error de derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; arts. 15.1.a) ET, y 2.2.c) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 31.1 y 29-9-1984; 5-3-1986; 29-1 y 14-7-1987 y 9-2-1989.

DOCTRINA: Aunque no se invoque prueba alguna documental o pericial que evidencia error de

hecho, ni regla valorativa de prueba de cuya conculcación se siga error de derecho, debe aplicarse

la constante y notoria doctrina jurisprudencial de que los asertos viciados de valoración como

predeterminantes del fallo, deben ser tenidos por no puestos. El contrato de trabajo cuestionado se

concertó entre las partes como de duración determinada, que sería la del tiempo exigido para la

realización de la obra o servicio -dirección y presentación de un concreto programa televisivo- desde

el día 1 de enero de 1988 hasta el día en que concluya la misma o finalicen los cometidos

específicos de tal prestación. Puesto que la finalización del programa se produjo al 30 de marzo de

1989, después de dicha fecha ningún efecto puede producir, por lo que no cabe decretar la

readmisión, ni extender los salarios dejados de percibir más allá de los que cubran la fecha de la

extinción del contrato.

En Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Televisión Española, S.A.», representada y defendida por el letrado don José Ezequiel Ortega Alvarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid con fecha 22 de mayo de 1989, en procedimiento sobre despido seguido a instancias de don Javier representado y defendido por el letrado don José Garrido Palacios. Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo radical o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de mayo de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Javier contra «Televisión Española, S.A.» debo declarar y declaro NULO el despido del actor y condeno a la empresa demandada a que readmita al actor en su puesto de trabajo, con idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse el despido y a que se le abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo aquél hasta que la readmisión tenga lugar.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º El actor, Javier, mantiene con la empresa demandada, «Televisión Española, S.A.», una relación laboral de carácter indefinido que se halla en la actualidad en situación de suspensión de contrato, en razón de la excedencia voluntaria que en su día se solicitó y le fue concedida, con efectos temporales desde el 1 de noviembre de 1986 al 1 de noviembre de 1996. 2° Al margen de dicha relación laboral de carácter indefinido y por encontrarse la misma en suspenso, concertó al actor en fecha 1 de enero de 1988 un contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre cuyo objeto era la prestación de los servicios de Director Presentador en los espacios del programa provisionalmente titulado «Derecho a discrepar», y cuya duración sería la del tiempo exigido para la realización de esta obra o servicio, desde el 1 de enero de 1988, hasta el día en que concluya la misma o finalicen los cometidos específicos de tal prestación dentro de la obra, según determina las cláusulas 1.ª y

  1. del contrato. 3.º Igualmente de acuerdo con la cláusula 6.ª del contrato, percibía el actor como remuneración a los servicios prestados la cantidad de 600.000 pesetas íntegras por unidad de obra mensual en que intervenía (doce mensualidades anuales). Además de ello, percibía también la cantidad de 125.000 pesetas mensuales en razón del coloquio que se sucedía en Radiocadena Española tras la emisión de cada programa de «Derecho a discrepar» en «Televisión Española, S.A.» 4.º Con fecha 10 de febrero de 1989. y como consecuencia de la emisión el día anterior del específico denominado «Vidas públicas, vidas privadas», dentro del programa «Derecho a discrepar» el actor fue cesado como responsable del mismo por el Director General de «Radiotelevisión Española, S.A.», a través del Director de los Servicios Informativos, quien le transmitió el cese al tiempo que le entregaba una nota de idéntica fecha sin destinatario ni firma aunque con el membrete del Ente Público RTVE, en la que se alegaba como causa de dicha decisión el hecho de haberse transgredido las normas de respeto a la intimidad en el programa del pasado día 9. 5.º No obstante lo anterior, con fecha 15 de febrero de 1989 se le hizo entrega de una carta de igual fecha suscrita por el Director de Personal de «Televisión Española, S.A.», por la que se le comunicaba que el día 17 siguiente se extinguiría la relación laboral como consecuencia de la finalización de los cometidos específicos para los que fue contratado, a tenor de lo establecido en el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores . 6.º Personado el actor el día 16 de febrero en los Servicios Informativos de TVE, acompañado de un notario de Madrid, con la pretensión de que, dado que ese día a las 10,15 de la noche se emitía el programa de «Derecho a discrepar», se le permitiese su presentación o, en caso contrario, se confirmase que su cese tenía efectos desde el 10 de febrero, se le negó la posibilidad de intervenir en el programa, ratificando los efectos del cese desde dicho día 10, y argumentando que la fijación de efectos del cese desde el día 17 se debía a un error material, así como a la buena fe de «Televisión Española, S.A.» al darle la oportunidad de cobrar una semana más. 7.º El programa «Derecho a discrepar», continuó emitiéndose con posterioridad al cese, con distintos presentadores y directores hasta el día 30 de marzo siguiente, fecha en la que se sustituyó por el programa «Punto y aparte», que se emite el mismo día de la semana, por la misma cadena a la misma hora y con idéntico realizador, redactor jefe, coordinador y equipo técnico en general, siendo un programa de contenido esencialmente idéntico que el anterior al tener un elevado porcentaje de debate público. 8.° Consta en autos informe emitido por el magistrado Sr. O'Callaghan Muñoz sobre los hechos objeto de la presente litis, dado que participó en el programa en cuestión. 9.° El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. 10." Con fecha 13 de marzo de 1989 se celebró entre las partes el preceptivo acto de conciliación previa, que concluyo sin efecto ante la inconparecencia de la empresa demandada.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de «Radio Televisión Española, S.A.», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los motivos: 1.º Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho al haberse introducido juicio de valor en el mismo hecho séptimo. 2.º Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del número 11 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el número 54 del mismo texto legal. 3.º Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2.2.c) del Real Decreto 2104/1984 .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente en lo principal y procedente en lo subsidiario el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 29 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sugiere el informe del Ministerio Fiscal que podría ser estimada la situación de litisconsorcio pasivo necesario que en la instancia alegó la demandada (en el recurso no mantiene dicha alegación), con la consecuente anulación de las actuaciones para que la acción ejercitada se dirigiera también contra «Radiocadena Española, S.A.»; y ello en función de que, según expresa el indiscutido hecho probado tercero percibía el actor determinada cantidad mensual de ésta en razón del coloquio que en la misma sucedía a la emisión de cada espacio televisivo. Aunque el argumento final por el que el Magistrado rechazó dicha defensa, al saber que Radiocadena «está embebida en Radiotelevisión que la que contrato» no sea aceptable porque ni este Ente contrató ni fue demandado; sí lo es el relativo a que la única contratante fue «Televisión Española, S.A.» y que el coloquio radiofónico ha de entenderse consecuente a acuerdo entre las dos sociedades y no directo de la de radio con el demandante, de suerte que las consecuencias económicas que puedan suscitarse deberán atenderse por la demandada que, en su caso, repercutirá sobre Radiocadena lo pertinente. No es atendible, pues, lo apuntado; y ha de entrarse en la consideración del recurso planteado.

Segundo

Este se ha formalizado con la articulación de tres motivos, el primero de los cuales se acoge a la vía del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende la supresión del inciso final del hecho probado séptimo que tras referir cual fue el programa que sustituyó al que dirigía y presentaba el demandante concluye expresando... «siendo un programa de contenido esencialmente idéntico que el anterior al tener un elevado porcentaje de debate público». Se alega que esta frase contiene apreciaciones subjetivas que encierran un juicio de valor, que es determinante del fallo ya que da el Magistrado su opinión personalísima sobre dos programas, que lo condiciona directamente.

Tal reproche -así lo entiende el Ministerio Fiscal en su informe- debe ser atendido, porque en efecto constituye lo censurado un juicio conclusivo, opinión del juzgador, que supone una cierta predeterminación o condicionamiento del fallo. Objetivamente, si para ello había en lo actuado elementos de prueba, lo que pudo hacerse es detallar los contenidos de uno y otro programa reservar para la documentación jurídica su conclusión. Es verdad que no se dan en el motivo los requisitos que son exigibles para su procedencia, pues no se invoca prueba alguna documental o pericial que evidencia error de hecho; ni se invoca ningún precepto valorativo de prueba de cuya conculcación se siga error de derecho, pero sí es de aplicar la constante y notoria doctrina jurisprudencial que determina que los asertos así viciados se tengan por no puestos.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del número 1 del art. 167 del Texto Procesal de aplicación se articula por infracción del art. 49.11 en relación con el 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . Pero la argumentación con que se sostiene es por completo irrelevante; ya que lo que afirma es que por existir relación laboral de carácter indefinido entre las partes, en suspenso por la excedencia del actor, la rescisión indebida de otro contrato superpuesto o paralelo al primero no crea una situación de despido, sino que sólo puede legitimar acción de indemnización de daños y perjuicios. Constante la específica -e independientecontratación del actor que se detalla en el incombatido hecho probado segundo y extinguida ésta por decisión unilateral de la empleadora, es claro que la misma, al ser judicialmente impugnada, hace de aplicación los invocados artículos del Estatuto, que no han sido infringidos; y precisamente el art. 9 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, con el que la recurrente pretende reforzar su tesis, lo que hace es desvirtuarla. El motivo, por consiguiente, es rechazable como improcedente.

Cuarto

El fallo de la sentencia recurrida declara nulo el despido del actor y condena a la demandada a que lo readmita en su puesto de trabajo con idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse el despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo aquél hasta que la readmisión tenga lugar. El motivo tercero y final del recurso, con igual y correcto amparo que el anterior, alega para impugnarlo infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.

2.2.c) del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre ; y está dirigido a fundamentar su pretensión subsidiaria de que se declare en definitiva que el actor sólo tiene derecho al abono de los salarios contratados por el período comprendido entre el 17 de febrero y el 30 de marzo de 1989.

Para el adecuado tratamiento de lo así postulado ha de tenerse presente lo que sigue: a) Que del hecho probado séptimo -tal como ha quedado establecido por consecuencia del motivo primero- resulta que el programa para el que fue contratado el actor continuó emitiéndose con posterioridad a su cese, con distintos presentadores y directores hasta el día 30 de marzo siguiente en que fue sustituido por otro; b) Que queda subsistente el pronunciamiento o declaración de nulidad del despido; y c) Que desde luego, no ha lugar a considerar, como en su escrito de impugnación pretende el recurrido, la posible concurrencia de nulidad radical del despido: el demandante consintió la sentencia y la casación no admite la reformado in pejus contra el recurrente.

El contrato de trabajo cuestionado -así lo declara el aceptado hecho probado segundo- se concluyó al amparo del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, como de duración determinada, que sería la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio -dirección y presentación de un concreto programa- desde el 1 de enero de 1988 hasta el día en que concluya la misma o finalicen los cometidos específicos de tal prestación dentro de la obra. Respecto a contratos de la misma naturaleza y análogas circunstancias en el medio hay reiteradas sentencias de esta Sala, no sólo las que cita el motivo que nos ocupa, de 31 de enero y 29 de septiembre de 1984, sino también entre otras y como más recientes las de 5 de marzo de 1986, 29 de enero y 14 de julio de 1987 y 9 de febrero de 1989. De todas ellas es doctrina que la temporalidad de tales contratos no se desvirtúa por el hecho de que se ignore su precisa duración, que es contingente, incluso para el empresario que está condicionado por el favor del público y la aceptación de los programas por sus destinatarios. Quiere ello decir que no puede cuestionarse a priori la facultad del empresario para decidir la finalización de un programa, que al producirse origina la del contrato (vid. la citada sentencia de 29 de enero de 1987).

Supuesto cuanto antecede, los términos del fallo de la sentencia recurrida inciden en las infracciones que el motivo denuncian; puesto que la finalización del programa -y por tanto la del contrato en discusiónse produjo el 30 de marzo de 1989, después de cuya fecha ningún efecto jurídico puede producir: ni cabe decretar la readmisión aposteriori, ni extender los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido sino hasta los que cubran la fecha de la extinción del contrato de acuerdo con lo previsto en el art.

2.2.c) del Real Decreto 2104/1984 . El motivo que estudiamos es, por consecuencia, procedente, y de su acogida, junto con lo razonado en cuanto al primero, se sigue -en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal- la estimación del recurso, con las consecuencias que previene el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral que se concentrarán en la parte dispositiva de esta resolución.

Quinto

La estimación del recurso y obligada casación de la sentencia conduce, para cumplir lo que dispone el art. 1.715.3.° de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, a dictar el pronunciamiento que corresponde, que no requiere fundamentación jurídica distinta de la ya consignada. Manteniendo la declaración de nulidad del despido en cuestión, las consecuencias que de tal declaración han de seguirse se contraen al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta el día 30 de marzo de 1989.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por «Televisión Española, S.A.» contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 1989, por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en procedimiento número 238/1989 seguido sobre despido contra la dicha recurrente por demanda de don Javier, cuya sentencia casamos, con anulación de su pronunciamiento en cuanto no coincida con el que luego se hace. Devuélvanse a la recurrente el depósito que constituyó de acuerdo con lo prevenido en el apartado b) del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral y también la consignación del importe de la condena efectuada, tan sólo en cuanto a la diferencia, si existe, entre lo consignado y lo que corresponda percibir al actor en concepto de salarios no satisfechos como luego se dice.

Estimamos la demanda, declaramos la nulidad del despido por ella impugnado; y condenamos a la demandada a que pague al actor los salarios por éste dejados de percibir que correspondan al período comprendido entre la fecha del despido y el día -inclusive- 30 de marzo de 1989. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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