STS, 7 de Junio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:4359
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 893.-Sentencia de 7 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; diferencias salariales, error de derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; art. 25.3 ET, en relación con los arts. 3.a), 14 grupo A y 16.1

Orden Ministerial 31 de julio de 1974 y art. 25 Ley 2 de agosto de 1984; art. 118 CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: El motivo de error de derecho se aparta de lo que enuncia, pues no se combate hecho

alguno de los probados, ni tampoco se invoca ninguna norma valorativa de prueba conculcada que

según constante doctrina de esta Sala es lo que lo viabiliza.

El Reglamento del personal docente de los Centros de la Obra Sindical de Formación Profesional

aprobado por Orden Ministerial de 31 de julio de 1974 ya inaplicable al quedar extinguida la Obra

Sindical, hubiera quedado afectado en todo caso por la disposición derogatoria de la Ley 30/1984 .

El grupo A de la Orden de 1974, ni es el mismo ni equiparable al grupo con la misma letra

identificado en el art. 25 de la Ley 30/1984 . Si se entendiera aplicable el art. 118 CE, como

pretende la recurrente, de él tendría que seguirse a una declaración de inadecuación de

procedimiento aún apreciable de oficio ya que lo que tutela tal precepto constitucional es el

cumplimiento y ejecutividad de las sentencias firmes.

En Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto en nombre de doña Mariana representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y defendida por el Letrado don Carlos Scasso Veganzones; contra la sentencia dictada contra el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete con fecha 28 de abril de 1989 en procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido por dicha recurrente contra el Ministerio de Educación y Ciencia representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez. Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia para la que le sean pagadas las cantidades adeudadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de abril de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Mariana, frente al Ministerio de Educación y Ciencia, sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º La actora doña Mariana, desde el año 1967, viene prestando sus servicios como profesora de Educación Física, primero en la extinguida Organización Sindical Española, pasando a depender el 8 de octubre de 1976 de la Presidencia del Gobierno, quedando adscrita a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, con fecha 11 de noviembre de 1978 pasó a depender del Ministerio de Trabajo, y por la extinción de la Organización Sindical, el centro donde prestaba sus servicios paso a depender del INEM y posteriormente del MEC, continuando en la actualidad. 2.º Por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 dictada en los autos 1362/82, fue declarada como personal laboral fijo del INEM, organismo de la que dependía en aquellos momentos. 3.º Debido a determinadas anomalías surgidas en el desarrollo de su relación de servicios con la Administración, la actora tras la oportuna reclamación previa, formuló demanda ante la jurisdicción laboral, en reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, incoándose los autos de derechos y reclamación número 1362/82 de la hoy Magistratura de Trabajo número 1 de esta ciudad, en los que en 19 de diciembre de 1983 fue dictada sentencia en cuyo penúltimo considerando manifiesta que la actora «tiene efectivamente los mismos derechos y obligaciones que el personal docente aún cuando no sean titulares o funcionarios por lo que su retribución debe ser la que corresponde al personal docente del grupo "A"», pasando a condenar al entonces demandado Instituto Nacional de Empleo entre otros pronunciamientos de su parte dispositiva «a la retribución al actor de los haberes que corresponden a los profesiones titulares del grupo o categoría "A"». 4.° La actora durante el tiempo a que se contrae su reclamación 1982 a 1986, ha percibido las siguientes cantidades 1982 - 552.824 pesetas, 1983 - 611.432 pesetas, 1984 810.704 pesetas, 1985 - 938.448 pesetas, 1986 - 1.005.586 pesetas, y siendo el sueldo de un profesor del grupo A durante dicho período: 1982 - 1.379.564 pesetas, 1983 - 1.612.648 pesetas, 1984 1.889.108 pesetas, 1985 2.017.922 pesetas, 1986 - 2.217.628 pesetas. Habiendo recibido en concepto de atrasos la suma de 728.616 pesetas, se solicita como devengadas y no satisfechas la suma de (4.696.133 pesetas) digo,

4.696.133. 5.° La actora es personal laboral fijo del MEC con titulación de maestra de escuela primaria, realizando funciones de profesora de Educación Física y percibiendo su retribución de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, y de acuerdo con su titulación, estando incluida dentro del grupo 2.° del Convenio ya que en el grupo 1.° sólo se encuentran incluidos los titulados superiores. 6.° La actora ha formulado reclamación de liquidar atrasos en las siguientes fechas: 16- 2-84; 17-7-84; 15-1-85; 4 y 5-2-85; 16-4-85; 24-1-86; 19-1-87; y 9-3-87.

Quinto

Preparado recurso de casación en nombre de doña Mariana, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Por violación de la Ley número 1 del art. 67 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación de la norma. 2.° Por violación de la Ley del mismo artículo por infringir el art. 118.1 de la Constitución Española . 3.º Por inaplicación de doctrina legal al amparo del repetido art. 167.1 de la Ley Laboral Procesal . 4.º Por error de derecho que autoriza al número 5 del mismo art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 29 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora formuló ejercitando acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales contra el Ministerio demandado, que fue desestimada por la sentencia de instancia. Contra ésta interpuso el presente recurso formalizado mediante cuatro motivos, los tres primeros al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y el cuarto al del número 5 de dicho precepto, por error de derecho. En función de su enunciado, debe proceder a la de los demás la consideración del último, ya que la vía casacional seguida está legalmente indicada para lograr, si fuera procedente, modificación de los presupuestos fácticos de la sentencia por haber concurrido error en la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador.

El motivo, sin embargo, se aparta en su desarrollo de lo que enuncia. No combate hecho alguno de los que como probados declara la sentencia recurrida, ni tampoco invoca ninguna norma legal valorativa de prueba, cuando según constante y notoria doctrina legal es tan sólo la conculcación de alguna de tal naturaleza lo que puede viabilizar el error de derecho. Lo que intenta no es sino una nueva impugnación jurídica (análoga a las que plantean los motivos segundo y tercero) al alegar que la sentencia recurrida desconoce la presunción de veracidad que ampara a lo resuelto por sentencia firme, amén de infringir el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral, que proscribe la tansacción o renuncia de derechos reconocidos por sentencia firme al trabajador. Es patente, pues, la improcedencia del motivo, pues no es factible, como lo dice el Ministerio Fiscal en su informe, conocer la existencia o no del error de derecho. Además, la sorpresiva invocación del citado art. 202 (que es norma sustrativa) entrañaría en todo caso el planteamiento de cuestión nueva en casación, que bajo ningún supuesto puede admitirse.

Segundo

Entraña el motivo primero la fundamental impugnación jurídica de la sentencia recurrida, al denunciar que se ha violado por la ???? el art. 25.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 3.a), 14 grupo A y 16.1 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1974 y el art. 25 de la Ley para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 . Ya es contradictorio que simultáneamente se intente la aplicación de dos normas incompatibles: el Reglamento del personal docente de los Centros de la Obra Sindical de Formación Profesional que es el aprobado por la Orden citada, ya inaplicable al quedar extinguida la Obra Sindical, hubiera quedado afectado en todo caso por la disposición derogatoria de la también invocada Ley 30/1984 ; de suerte que sólo ésta puede ser la que entre en relación con el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores .

Dígase ya -y ello es determinante también para los motivos segundo y tercero- que cuanto pretende la demandante se basa en el alcance que atribuye a la sentencia que con fecha 19 de diciembre de 1983 resolvió demanda por ella planteada contra el INEM, que fue entonces condenado a reconocer a la actora como trabajadora fija de plantilla y con la retribución que correspondía a los profesores titulares del grupo o categoría A, «de acuerdo con lo prevenido en el art. 16.1 y 14 del anteriormente citado Reglamento del personal docente» (es decir el ya identificado de 1974). Pero en modo alguno puede seguirse de ella que el grupo A del art. 14 del repetido Reglamento sea ni el mismo, ni equiparable, al grupo con la misma letra identificado en el art. 25 de la Ley 30/1984 . No hay más coincidencia que la de dicha designación o acápite; en todo lo demás, ambas normas son de distinto alcance y tenor. Y es más: la propia Ley de Reforma de la Función Pública, en su disposición adicional 15 .a -que invoca la sentencia recurrida- incluye norma de la que resulta cual sea la ordenación que a la demandante afecta.

Es claro, pues, que a todos los efectos -incluso los retributivos- la situación jurídico de la demandante, cuando formuló la demanda que inició el proceso de autos, es distinta de la que ya tenía cuando articuló la que produjo la sentencia de 1983; y que de ésta no pueden seguirse las consecuencias que ahora sostiene. El motivo que se deja estudiado es, por consiguiente, improcedente.

Tercero

Basta lo argumentado en el párrafo que antecede, para dejar patente la improcedencia de los motivos segundo y tercero, como ya se indicó. En éstos se postula que se acepte la violación del art. 118.1 de la Constitución Española en relación con la doctrina -sentencias de 27 de enero de 1983 y 14 de mayo de 1987, entre otras- en orden al alcance de las sentencias declarativas de derecho (motivo segundo); y también (motivo tercero) inaplicación de doctrina legal -sentencias de 30 de diciembre de 1967 y 14 de marzo de 1979- relativa al principio de Seguridad Jurídica. Como se ve, integran la misma tesis, sólo conceptualmente distinguida; pero en todo caso partiendo de atribuir a la mencionada sentencia de 19 de diciembre de 1983 el alcance y las consecuencias que, según antes se razonó, no pueden serle reconocidas. En otro sentido, ha de precisarse que, según la tesis de la recurrente, si hubiera de entenderse aplicable el art. 118 de la Constitución, de él tendría que seguirse una declaración de inadecuación de procedimiento aún apreciable de oficio como establece la sentencia de 18 de septiembre de 1989 ya que lo que tutela tal precepto constitucional es el cumplimiento y ejecutividad de las sentencias firmes; y había que remitir lo postulado a la de aquella sentencia.

Cuarto

Al no prosperar ninguno de los motivos del recurso, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, el mismo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Mariana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete con fecha 28 de abril de 1989 en procedimiento seguido sobre cantidad contra el Ministerio de Educación y Ciencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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