STS, 6 de Junio de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:4311
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 350.-Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Tercería de Dominio.

MATERIA: Embargo de bienes gananciales. Legitimación de las esposas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 14 de la Constitución y 1.365 y 1.413 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: 6 de febrero de 1980, 21 de diciembre de 1985, 20 de febrero de 1987,

21 de diciembre de 1987, 4 de febrero y 13 de julio de 1989 y 19 de julio de 1989.

DOCTRINA: La tercería fue interpuesta por las esposas. Cualquiera que sea la naturaleza jurídica

de la sociedad de gananciales, la esposa no puede ser tenida como tercera y carece, por tanto, a

estos efectos, de legitimación, tratándose en realidad, de eludir la responsabilidad que alcanza a

los bienes del matrimonio por una obligación contraída por los maridos en interés de la familia, ya

que aquéllos eran socios y miembros del Consejo de Administración de la sociedad constituida con

posterioridad al matrimonio, a cuyo favor prestaron la garantía que se ejecuta.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto por doña Begoña y doña Lucía, representadas por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistidas del Letrado don Manuel Aguacil Prieto; siendo parte recurrida «Caja de Ahorros Municipal de Vigo», asistida del Letrado don Ramón Chaves González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Roberos Alvarez, en nombre y representación de doña Begoña y doña Lucía, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Humberto, don Rosendo y la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo», sobre tercería de dominio, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar a la demanda, se tenga por reivindicados los bienes gananciales a que se refiere y ordenando que se dejen sin efecto las anotaciones de embargo practicadas, expidiendo para ello los oportunos mandamientos a los Sres. Magistradores de la Propiedad, donde se encuentran los bienes inscritos. A medio de otrosí se interesó por esta parte, se declare la suspensión del procedimiento que apremio de los bienes inmuebles a que se refiere esta tercería hasta su resolución por sentencia firme, dejando por consiguiente en suspenso la aprobación del remate, y en todo caso, el otorgamiento de la escritura pública de venta al rematante.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Humberto y don Rosendo y «Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo», la Procuradora Sra. Barros Seiro, en representación de dicha «Caja de Ahorros», contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria de la misma en todas sus partes con imposición de costas a las demandantes. Transcurrido el término concedido a los demandados don Humberto y don Rosendo, sin que se personasen en los autos, se les dio por precluido el trámite de contestación a la demanda, continuando el procedimiento por sus cauces legales.

Tercero

Convocadas las partes a comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Begoña y doña Lucía, absolviendo de la misma libremente a los demandados don Humberto y don Rosendo y la "Caja de Ahorros Municipal de Vigo", todo sin especial imposición de costas».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, por la representación de la parte demandante, doña Begoña y doña Lucía, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que confirmando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vigo con fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y siete debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por doña Begoña y doña Lucía, absolviendo de la misma libremente a los demandados don Humberto, don Rosendo y la "Caja de Ahorros Municipal de Vigo", todo sin especial imposición de las costas originadas en primera instancia e imponiendo las del presente recurso a la parte apelante.

Octavo

El día 31 de mayo de 1989, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Begoña y doña Lucía, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil dé la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.413 del Código Civil, según redacción de la Ley de 24 de abril de 1958

, vigente hasta la reforma de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, sancionada el 27 de diciembre de 1978 .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el Trámite de Instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de La Coruña que, al confirmar íntegramente la apelada, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Vigo, desestimó la demanda de tercería de dominio entrablada por las recurrentes, contra sus esposos y contra la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo», es impugnada en casación articulando, inicialmente, frente a dicha resolución desestimatoria, dos motivos, que por inadmisibilidad declarada del articulado en primer lugar, quedó reducido al que formulado al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la aplicación indebida en la instancia del artículo 1.413 del Código Civil en la redacción de la Ley de 24 de abril de 1952 por supuesta vulneración del « articulo 14 de la Constitución Española, que proclama el principio de igualdad de los españoles ante la Ley..., por lo que, sigue diciendo el recurrente en el desarrollo del motivo, no deberá aplicarse en modo alguno una norma (citado artículo

1.413 del Código civil ), que discriminó en su día y volverá a hacerlo si se aplica a la mujer en detrimento de su capacidad de actuar respecto del varón», tesis que no solamente es suscitada por primera vez en este trámite, eludiendo el principio de contradicción, sino que además ni siquiera aparece el punto en que se produce, en el presente caso, esa violación de la normativa constitucional tan radicalmente anunciada en el encabezamiento del motivo, que, para mayor confusión, termina planteando «la duda, dice textualmente, de cuál deba ser la norma a aplicar, pues si a mis representadas se les negó el derecho a administrar los bienes en la sociedad de gananciales, parece razonable privar en esa misma facultad a los maridos...» conclusión que, orientada a la defensa de los intereses de las recurrentes, no invalida la sentencia de instancia que rechazó la tercería interpuesta por las esposas, alegando la ganancialidad de los bienes embargados, situación no apta para el ejercicio de la acción de tercería ya que es doctrina constante ( SS. de 20 de febrero de 1987; 4 de febrero y 13 de julio de 1988 y 19 de julio de 1989 ), que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, la esposa no puede ser tenida como tercero y carece, por tanto a estos efectos, de legitimación, tratándose en realidad, de eludir la responsabilidad que alcanza a los bienes del matrimonio por una obligación contraída en septiembre de 1976 por los esposos que redundó en interés de la familia ( SS. 6 de octubre de 1980; 21 de diciembre de 1985; 20 de febrero y 21 de diciembre de 1987 ), ya que aquéllos eran socios y miembros del Consejo de Administración de la sociedad constituida con posterioridad al matrimonio, a cuyo favor prestaron la garantía que se ejecuta, como expresamente se declara acreditado en la instancia en sentencias que, ya desde la de primer grado a cogida por la de apelación, hacen notar, con toda razón, la plena responsabilidad de los bienes afectados bajo cualquiera de las modificaciones del Código Civil habidos, toda vez que, ya sea por la facultad del marido para obligar a los gananciales al contratar a título oneroso, ya por la atribuida a cualquiera de los cónyuges por el artículo 1.365-2.° vigente, la actuación aquí contemplada no es cuestionable ni desde la vertiente civil ni desde esta otra constitucional con cita de última hora que, con claro designio dilatorio, trae a discusión el principio de igualdad sin mayores precisiones que justifiquen su extemporánea invocación.

Segundo

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Begoña y doña Lucía, contra la sentencia que, en fecha 27 de enero de 1989, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dichas recurrentes al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos P. de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala 1 del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid a seis de junio de mil novecientos noventa.

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