STS, 5 de Junio de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:12558
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.004.- Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Naturaleza. Congruencia. Tributos. Impuesto

plusvalía, transmisión por cooperativa de viviendas a un socio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de enero de 1990.

DOCTRINA: El recurso de revisión es un claro ejemplo de un recurso extraordinario en cuanto se

promueve contra sentencias firmes. La jurisprudencia ha establecido que el término "cuestiones" a

que se refiere el apartado g) del número 1 del artículo 103 de la Ley de esta jurisdicción se utiliza

en dicho precepto en el sentido de pretensiones, lo que determina que la congruencia ha de

establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación y la parte dispositiva de la

sentencia. En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de

parte de su propiedad inmobiliaria no hay una transmisión sujeta al Impuesto de plusvalía.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de revisión que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de enero de 1989, en su pleito 824/1989 contra liquidación practicada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, Sala Cuarta, por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Como consecuencia de la transmisión de una parcela de terreno situada en la urbanización "La Chopera", del término municipal de Las Rozas de Madrid, realizada por la Cooperativa de Viviendas de San José de la Montaña a uno de sus socios, el Ayuntamiento de la indicada localidad practicó una liquidación por el concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de importe de 50.787 pesetas, formulándose contra dicha liquidación por el adquiriente reclamación económico-administrativa que fue estimada por resolución del Tribunal Económico- administrativo Provincial de Madrid, de fecha 31 de mayo de 1983.

Segundo

Contra la anterior resolución, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Madrid, en el que seguido por sus trámites se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, dictado en reclamación número 58/1981, formalizada en impugnación de la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 50.787 pesetas, que anula; debemos declarar y lo declaramos ajustados a Derecho; sin hacer especial imposición de las costas causadas."

Tercero

Notificada a las partes dicha sentencia, compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Procurador de los Tribunales don Manuel Ledo Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, mediante escrito de fecha 13 de julio de 1989, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la antes mencionada sentencia, alegando como motivo de revisión el apartado g) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, escrito en el que se terminaba suplicando la revisión de la sentencia recurrida y la rescisión de la misma, devolviendo los autos al Tribunal de procedencia a los efectos procedentes.

Cuarto

Conferido traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para contestación a la demanda, presentó escrito de fecha 15 de febrero de 1990, oponiéndose al recurso de revisión y suplicando de la Sala la declaración de improcedencia de dicho recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Quinto

Finalmente, en providencia de 18 de abril de 1990, se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión es exactamente coincidente en su contenido esencial con el que fue decidido por la sentencia de esta misma Sala de 17 de enero de 1990 (recurso de revisión número 138/1989), y al ser idénticos a los del actual la motivación, el supuesto de hecho y los argumentos esgrimidos en el referido recurso, una razón de obligada coherencia aconseja reproducir aquí lo que ya se exponía en la citada sentencia.

Segundo

El recurso de revisión regulado en el artículo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, es un claro ejemplo de un recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra sentencias firmes, por ello, la jurisprudencia ha declarado que la revisión implica una desviación de las normas generales -sentencias de 2 de marzo de 1981, 8 de marzo de 1983 y 5 de marzo de 1987-, dado que su finalidad no es la de los recursos que inciden en una relación jurídico procesal abierta y eventualmente prolongada, sino que, por el contrario, presuponen en todo caso una relación jurídico-procesal cerrada, es decir, bien constituida por una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuanto a su fundamentación a los casos o motivos taxativamente señalados por la Ley. En este sentido, en el presente recurso de revisión se cita como infringido el apartado g) del número 1 del precitado artículo 102, con fundamento en que la sentencia recurrida no resolvió sobre una cuestión planteada en la demanda, y en orden al aludido motivo debe resaltarse que la jurisprudencia ha establecido que el término "cuestiones" se utiliza en dicho precepto en el sentido de pretensiones -sentencias de 21 de febrero de 1979 y 24 de marzo de 1987-, lo que determina que la congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra, de lo que se infiere que, aunque en los considerandos de la sentencia no se examinen una de las alegaciones de la parte demandante, realizadas para fundamentar su pretensión, no puede ello constituir causa de revisión -sentencia de 6 de octubre de 1978-, pues este recurso extraordinario con base en el motivo del apartado g), se da contra lo que se resuelve o dispone en la sentencia, contra su fallo, en definitiva, y no contra las fundamentaciones jurídicas de la misma. Por ello, el primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella -sentencia de 21 de septiembre de 1989-, ya que el motivo invocado como fundamento de esta revisión protege la coherencia interna de los pronunciamientos judiciales y no el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción, según se continúa en la sentencia últimamente aludida.

Tercero

La incongruencia que se denuncia en la demanda de revisión se viene a residencia en el hecho de que en la sentencia impugnada no se examinó la alegación del Ayuntamiento recurrente en la primera instancia, en orden a que se declarara la conformidad jurídica de la liquidación por dicha entidad girada a un socio de una cooperativa de viviendas, a quien ésta había transmitido una parcela de una urbanización, conformidad con el ordenamiento jurídico, que según se razonaba por dicho Ayuntamiento en su demanda, debía ser el vigente aplicable, que a su juicio era el Real Decreto 3250/1976, siendo así que, por el contrario, la sentencia ahora recurrida apoya su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del Ayuntamiento demandante en la normativa contenida en los artículos 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1985 . Esta alegación de la parte, ahora recurrente, debe ser rechazada, toda vez que, si bien es cierto que no se alude para nada en la sentencia impugnada a la normativa establecida en el Real Decreto 3250/1976 en orden a la regulación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ello es inoperante a los efectos pretendidos por el Ayuntamiento recurrente, ya que como premisa previa a la conclusión desestimatoria a que se llega en la precitada sentencia, se establece que en la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda, es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que "ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador", para facilitar a los asociados copartícipes en la propiedad inmobiliaria de la cooperativa, a expensas de sus aportaciones, la consecución, en el presente caso, de una parcela en una urbanización, no de una vivienda como con evidente error se dice en la sentencia recurrida, error que no afecta en modo alguno a la tesis que acabamos de exponer de dicha sentencia, ausencia de una transmisión en sentido fiscal que determina que tanto atendiendo a la normativa del tradicional arbitrio de plusvalía establecida en la Ley de Régimen Local de 1955, como a la contenida en los artículos 87 y siguientes del Real Decreto 3250/1976, no exista, según la sentencia objeto de esta revisión, una "transmisión de propiedad" que es, precisamente, el fundamento del mencionado impuesto municipal, ya que en la sentencia se entiende que el asociado de la cooperativa era ya anterior copartícipe de la titularidad dominical de la parcela que se le atribuye, con lo que, en definitiva, y como textualmente se dice igualmente en la sentencia en cuestión, se trata "de un supuesto de no sujeción... por faltar los elementos esenciales que configurar el tributo: transmisión e incremento de valor gravable", elementos, insistimos ahora, que tanto con arreglo a la normativa de la Ley de Régimen Local de 1955, como en aplicación de la contenida en el Real Decreto 3250/1976, son requisitos necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado. Por ello, en conclusión, se haya tratado o no el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida a la luz de la normativa del Real Decreto 3250/1976, ello es indiferente a los efectos de la conclusión allí sentada, pues en cualquier caso, la expresa declaración de no sujeción en el supuesto de atribución por una cooperativa a sus socios de su capital inmobiliario, ya es razonamiento suficiente para que la Sala Territorial llegase a la conclusión de declarar la conformidad jurídica de la resolución económico-administrativa que el Ayuntamiento recurrente en la primera instancia había impugnado en este proceso, resolución que entendía igualmente que en el presente supuesto no existía sujeción al tributo, declaración de conformidad jurídica de dicha resolución administrativa, que, a "sensu contrario", implícitamente supone una ratificación de la falta de conformidad jurídica de la liquidación objeto de estas actuaciones.

Cuarto

Como conclusión de cuanto ha quedado razonado, no existe en este supuesto razón suficiente para la estimación del presente recurso de revisión y al declararse improcedente el mismo, procede, por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1989 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 824/1989.

Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

ASÍ por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Angel Rodríguez García.- Antonio Bruguera Manté.- Juan García Ramos Irralde.- Carmelo Madrigal García.- Jaime Barrio Iglesias.- Pedro Esteban Alamo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente de la misma, don Vicente Conde Martín de Hijas, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.- José María López Mora.- Rubricados.

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