STS, 5 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12500
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 998. - Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre la Radicación. Hecho imponible índices correctores, fijación,

propietario de varios locales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril de 1983 y 5 de febrero y 15 de noviembre de

1988.

DOCTRINA: El hecho imponible del Impuesto Municipal sobre la Radicación lo constituye la

utilización o disfrute, para fines comerciales o industriales y para el ejercicio de actividades

profesionales, de locales de cualquier naturaleza, sitos en el término municipal del Ayuntamiento

exaccionante, de lo que se infiere que es únicamente el local, como unidad, lo que constituye el

objeto del mencionado impuesto municipal. Si una empresa tiene varios locales, todos ellos estarán

sujetos a la tributación del impuesto, pero los índices correctores se fijarán en función de lo que se

pague por la cuota de la Licencia Fiscal en cada local.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de Letrado. Versando el proceso sobre liquidación por el Impuesto Municipal sobre la Radicación.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A., impugnó ante el Ayuntamiento de esta ciudad la liquidación que por el Impuesto de Radicación correspondiente al primer semestre de 1986 y referido al inmueble sito en la calle San Miguel número 10 le había sido girado por aquél, impugnación desestimada en resolución de la Alcaldía de 7 de agosto de 1987, contra la que se interpuso recurso de reposición, que también fue desestimado en la posterior de 4 de diciembre del mismo año 1987, al mantener la anterior resolución.

Segundo

Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra las antes mencionadas resoluciones de la Alcaldía de dicha capital ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 7 de octubre de 1988, por la que se estimó el recurso, y anulando las resoluciones impugnadas, se ordenaba practicar una nueva liquidación en la que se aplique como índice corrector del 0,5.

Tercero

Frente a la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Zaragoza ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y prestaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de mayo último, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según hemos declarado con reiteración en nuestras sentencias aplicando lo establecido en el número 1 del artículo 60 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, sobre entrada en vigor de determinadas disposiciones de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975, precepto que se recoge en iguales términos en el articulo 316.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el hecho imponible del Impuesto Municipal sobre la Radicación, lo constituye la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales y

Í>ara el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza, sitos en el término municipal del Ayuntamiento exaccionante, de lo que se infiere, que es únicamente el local, como unidad, lo que constituye el objeto del mencionado impuesto municipal, y por ello, la cuota tributaria se establece contemplando factores objetivos de dicho local, como son la base, constituida por la superficie del local, y el tipo de gravamen, fijado en función de la situación del mismo, factores objetivos a los que se añade, como índice corrector, la actividad ejercida en el local, atendiendo a la cuota fija de la licencia fiscal que corresponda satisfacer por el impuesto industrial, la cual, y esto es de decisiva importancia para resolver el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, ha de entenderse referida a la que precisamente se pague en el local gravado, es decir, que como se estableció ya en la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1980, si una empresa tiene varios locales, todos ellos estarán sujetos a la tributación a que venimos refiriéndonos, pero los índices correctores se fijarán en función de lo que se pague por la cuota de la licencia fiscal en cada local, y no tomando como módulo la suma que por todos los locales o por lo que por su propia actividad en conjunto pague la empresa propietaria de aquéllos. La doctrina precedentemente expuesta, que es textual reproducción de la declarada en nuestra anterior sentencia de 18 de abril de 1983, que como la actual contempla un supuesto de tributación de una empresa eléctrica, se recoge también en relación con la aplicación del índice corrector que corresponda a cada local en la sentencia de 5 de febrero de 1988, igualmente enjuiciando en relación con la tributación por radicación de una empresa eléctrica, principio de unidad de local con referencia a la cuota de licencia fiscal satisfecha única y exclusivamente por cada local gravado, que es también proclamado en la sentencia de 15 de noviembre de 1988, en la que se diferencia aquél del de "unidad empresarial", a tenor del cual se aplican a todos los locales de los que sea titular un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Radicación, y aunque sean diferentes las cuotas fiscales de cada uno de ellos, el índice corrector correspondiente al local de mayor cuota de licencia fiscal, lo que es totalmente rechazado en la precitada sentencia.

Segundo

El Ayuntamiento de Zaragoza ahora apelante, que en relación con el local de la empresa Eléctricas Reunidas Zaragoza, S. A., sito en la calle San Miguel número 10, venía aplicando en todas las cuotas giradas por el concepto del impuesto sobre la radicación desde 1977 a 1985 el factor corrector por licencia fiscal 0,5, sin embargo, al practicar la liquidación correspondiente al primer semestre de 1986, y solamente -resaltamos- con referencia al aludido local de San Miguel 10, aplicó en aquélla un índice corrector del 2,5, por entenderse que al centralizarse allí la alta dirección y gestión de la mencionada compañía eléctrica, debían acumularse las cuotas fiscales correspondientes a los epígrafes 151.1, 151.2 y 151.3 del Real Decreto 791/1981 de 17 de marzo, con referencia a la producción, transporte y distribución de energía eléctrica; es decir, que conforme a la normativa estudiada anteriormente, existen diversos conceptos por los que se satisface la licencia fiscal por el impuesto industrial en relación con la energía eléctrica, según se contemple como actividades independientes la potencia producida y la energía transportada y distribuida, cuyas correspondientes cuotas deberán ser satisfechas por la empresa eléctrica, por lo que a su incidencia sobre el Impuesto Municipal sobre la Radicación se refiere, con referencia al local donde tales hechos o actividades se realicen, y no, como erróneamente pretende el Ayuntamiento apelante, proyectando todas las cuotas en un único establecimiento o local donde aparece centralizada la alta dirección y gestión de la empresa eléctrica, y donde, según aquél deben acumularse todas las cuotas correspondientes a la actividad desarrollada en sus diferentes locales de producción y distribución de energía eléctrica dentro del término municipal de Zaragoza por dicha empresa, tesis que debemos rechazar totalmente, ya que además de chocar frontalmente con la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente razonamiento jurídico de esta sentencia, con la misma se trata de soslayar la realidad de una situación, no negada por el Ayuntamiento, de que por el local sito en la calle San Miguel número 10, y con referencia a la actividad allí desarrollada por la compañía eléctrica apelada, no se satisface cuota alguna por licencia fiscal. En definitiva, procede rechazar nuevamente, como ya se hizo en anteriores pronunciamientos de esta Sala, tomar como módulo para fijar el índice corrector aplicable en un determinado local, lo que por su propia actividad en conjunto se satisfaga por el impuesto industrial por al entidad mercantil titular de dicho local, que también desarrolla dicha actividad en otros locales.

Tercero

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1988 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, recaída en el recurso número 133 de 1988, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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