STS, 31 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:4141
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 840.-Sentencia de 31 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente Total derivada de accidente laboral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 135.4 y 4 LGSS .

DOCTRINA: El actor sufrió el accidente de trabajo cuando prestaba servicios a la empresa como montador-soldador; si su tarea fundamental consistía, no sólo en la soldadura, sino también en el montaje de las piezas, muchas de ellas de gran peso, es claro que esa tarea requiere un gran esfuerzo físico que el actor no podrá realizar, dada la limitación funcional de la cadera y pierna izquierda y los grandes dolores que el movimiento de las mismas le produce.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo, número 263, MADIN», representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Cristobal, representado y defendido por el Letrado don Javier Rueda Esteban, contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por Letrado, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y defendida por Letrado y contra «Duro Felguera, S.A.», sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta o alternativamente incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de julio de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Desestimar la demanda formulada por Cristobal contra el INSS, La Tesorería General de la Seguridad Social, "Mutua de Accidentes MADIN" y "Duro Felguera, S.A.", sobre declaración de invalidez permanente absoluta, y estimar la demanda declarándose a aquel afectado de invalidez permanente total no recuperable derivada de accidente laboral con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 140.000 pesetas mensuales. Sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicasión. Se condena a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a la "Mutua MADIN" al abono de las correspondientes prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 25 de junio de 1987.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.° El actor, nacido el 14 de abril de 1946 figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM000 encuadrado en el Régimen General. Sufrió el 28 de septiembre de 1985 un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios de montador- soldador de 1.a para "Duro Felguera". Fue dado de alta médica el 12 de noviembre de 1986. 2.º El 24 de febrero de 1988 solicitó declaración de invalidez permanente en cuya virtud se siguieron las oportunas actuaciones administrativas resueltas el 15 de marzo de 1988 por la Dirección Provincial en Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando: Que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con efecto al 12 de noviembre de 1986, no habiendo transcurrido el plazo mínimo para solicitar revisión del grado de incapacidad. 3.° Presenta el actor, "Camina claudicando ostensiblemente. Movilidad cadera izquierda muy dolorosa a partir de la mitad del recorrido de los movimientos normales. Especialmente dolorosa la flexión y la hiperextensión. Sensibilidad disminuida de forma general en miembro inferior izquierdo. Reflejos de respuestas desigual. Fractura del sacro a nivel de 4.ª vértebra sacra, parte superior con desplazamiento. Fracturas isquiopúblicas consolidadas". 4.° El actor, fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 25 de junio de 1987. 5.° La base reguladora de prestaciones, es la de 140.000 pesetas mensuales.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo MADIN», recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Corujo en escrito de fecha 20 de noviembre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Amparado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social . 2) Con idéntico amparo procesal del anterior motivo, consistente en que el fallo recurrido contiene violación, por falta de aplicación, del art. 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En dos motivos se articula el recurso de casación por infracción de ley que la mutua condemandada interpone contra la sentencia que, al estimar parcialmente la demanda y declarar afectado al actor de invalidez permanente total no recuperable, derivada de accidente laboral, la condena a satisfacer a éste una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 140.000 pesetas mensuales. En esos motivos, que se amparan en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncian la aplicación indebida del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la inaplicación del art. 135.3 de dicho texto legal. Van a ser examinados conjuntamente, pues, como puede apreciarse, no son sino el anverso y el reverso de una misma y única cuestión: la indebida calificación de unas lesiones, en cuanto el juzgador de instancia ha estimado como constitutivas de incapacidad permanente total las que sólo debieran haberlo sido como integrantes de incapacidad permanente parcial, según había sido acordado en vía administrativa. Como no se formula ningún tipo de revisión fáctica, es preciso partir de las lesiones o secuelas que se hacen constar en el tercero de los hechos probados, que ha de permanecer inalterado y a cuyo tenor presenta el actor las siguientes: «Camina claudicando ostensiblemente. Movilidad de cadera izquierda muy dolorosa a partir de la mitad del recorrido de los movimientos normales. Especialmente dolorosa de flexión y la hiperextensión. Sensibilidad disminuida de forma general en miembro inferior izquierdo. Reflejos de respuesta desigual. Fractura de sacro a nivel de cuarta vértebra sacra, parte superior con desplazamiento. Fracturas isquiopúblicas consolidadas». Todo lo que en uno y otro motivo se alega es que el magistrado no ha valorado adecuadamente las pruebas. No, claro está, en cuanto la valoración de éstas debiese haber conducido a una distinta fijación de los hechos, pues ya se ha dicho que los probados no se impugnan. Pero sí en el sentido de que, a la vista del juicio diagnóstico emitido por la Unidad de Valoración Médica y de la prueba pericial que recoge el acta del juicio, forzoso es llegar a la conclusión de que el conjunto de secuelas que la sentencia recoge no tiene la gravedad que en ésta se le atribuye. Es cierto que, si la valoración de las pruebas no sería posible en un motivo de censura jurídica, sí lo es la valoración de las secuelas a efectos de su incardinación en los distintos apartados del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, que definen los diversos grados de la invalidez permanente. Y es cierto también que la Unidad de Valoración Médica, sobre la base de las mismas secuelas que el magistrado recoge en su sentencia, formuló una propuesta de invalidez permanente parcial. Pero la Sala entiende que el juzgador de instancia procedió con acierto cuando calificó esas lesiones como constitutivas de una incapacidad permanente total. El actor sufrió el accidente de trabajo cuando prestaba servicios a la empresa como montador-soldador (hecho probado primero). Entonces, si su tarea fundamental consistía, no sólo en la soldadura, sino también en el montaje de las piezas, muchas de ellas de gran peso, es claro que esa tarea requiere un gran esfuerzo físico que el actor no podría realizar, dada la limitación funcional de la cadera y pierna izquierda y los grandes dolores que el movimiento de las mismas le produce.

Segundo

Al existir, pues, una incapacidad permanente total para la profesión habitual, es visto que no se produjeron las infracciones denunciadas y en consecuencia procede el rechazo del motivo y la desestimación del recurso, tal como se propugna por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo, número 263, MADIN», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 22 de julio de 1988, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por don Cristobal, contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y (Duro Felguera, S.A.», sobre invalidez permanente absoluta, con las consecuencias legales en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, 841 de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 598/2020, 22 de Mayo de 2020
    • España
    • 22 Mayo 2020
    ...del dolor, procede recordar que ha de resultar acreditado no tanto su existencia como las consecuencias incapacitantes del mismo ( Ss. TS 31 mayo 90; 10 abril, 30 enero y 25 enero de 1989; y 23 mayo 1988), lo que en este caso no ha resultado probado, por cuanto el carácter general de af‌irm......
  • STSJ Andalucía 565/2008, 14 de Febrero de 2008
    • España
    • 14 Febrero 2008
    ...no puede considerarse contraria a derecho, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.990 y del Tribunal Constitucional nº 55/1984, de 7 de Mayo y nº 145/1985 de 28 de Octubre, en las que se declara que "en nuestro sis......
  • STSJ Andalucía 804/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
    • 16 Marzo 2023
    ...de la actora, por otra parte como hemos declarado reiteradamente siguiendo la doctrina contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.990 y del Tribunal Constitucional nº 55/1984, de 7 de Mayo y nº 145/1985 de 28 de Octubre, en las que se declara que "en nue......
  • STSJ Andalucía 2460/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • 13 Septiembre 2018
    ...no se ha valorado adecuadamente dicha prueba. Conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.990 y del Tribunal Constitucional nº 55/1984, de 7 de Mayo y nº 145/1985 de 28 de Octubre, en las que se declara que " en nuestr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR