STS, 31 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:4140
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 841.-Sentencia de 31 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: abono de retribución; renuncia; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL y 3.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. DOCTRINA: La revisión fáctica sólo es procedente, cuando el error pretendido se desprende de los documentos invocados de una manera clara, precisa y concluyente, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o deducciones más o menos lógicas y ello no ocurre en el presente caso.

Es preciso estar a los hechos declarados probados, en ellos no existe constatación alguna de la renuncia que se pretende.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por «MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija» representada y defendida por el Letrado don Ignacio Miguel Rodríguez Zunzarren y por don Luis María, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis María contra «MADES», sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la suma de 63.000.000 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se firmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de abril de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Luis María, debo de condenar y condeno a la empresa demandada "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija" a que satisfaga al actor la suma de

10.501.034 pesetas.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º El actor don Luis María (sic), cuyas circunstancias personales obran en autos, prestaba servicios para la empresa demandada "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija" con la categoría profesional de director adjunto y una antigüedad de 1 de enero de 1962, habiendo sido despedido el 2 de enero de 1989. 2.° En Junta General Ordinaria de la demanda de fecha 12 de marzo de 1962, se acordó una retribución para el demandante en un 3,5 por 100 de las primas netas anuales, en Junta General Ordinaria de 25 de junio de 1977 se rebajó aquella retribución al 1,50 por 100 y en el año 1984 al 1 por 100. 3.º En el año 1988 las primas netas emitidas de todos los ramos incluidos Vida, de la entidad "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija" ascendía a 1.540.639.394 pesetas, quedando pendientes de cobrar 490.535.984, lo que hace que las primas realmente cobradas asciendan a

1.050.103.410 pesetas. 4.° El 7 de enero de 1988 se celebró Junta General Extraordinaria de "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija", en que se acordó ceder la totalidad de la cartera del ramo de Vida de dicha entidad en favor del "Fondo Asegurado Vida, S.A. de Seguros" y la fusión por absorción de "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija" por "MADES Fondo Asegurador, S.A. de Seguros" teniendo efectos esta absorción el día 7 de noviembre de 1988, determinando así la disolución de la entidad absorbida.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley, el primero de ellos a nombre de «MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija» y por su Letrado Sr. Rodríguez se formalizó el mismo, autorizándolo y basándolo en un único motivo al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 3 en sus tres puntos, del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto . El segundo de ellos a nombre de don Luis María, y por su Procurador Sr. Monsalve, se formalizó el correspondiente recurso, basándolo en dos motivos, ambos amparados en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar en parte procedente el recurso del actor e improcedente el de «MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija», e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, al estimar parcialmente la demanda, condena a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 10.501.034 pesetas, se interpone por ambas partes recurso de casación por infracción de ley. El recurso del actor se articula en dos motivos, ambos de revisión fáctica, al amparo del art. 167.5, de la Ley de Procedimiento Laboral . El recurso de la empresa se estructura en un único motivo de censura jurídica, al amparo del art. 167.1, de la mencionada ley.

Segundo

El primer motivo del recurso del actor denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental y concretamente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para eliminar del mismo el inciso final expresivo de que en el año 1984 se rebajó la retribución al 1 por 100 de las primas netas anuales cobradas. Se funda este motivo en que, así como la rebaja del 3,5 por 100 al 1,5 por 100 encuentra apoyo documental en el acta de la Junta General Ordinaria de 25 de junio de 1975, obrante a los folios 96 y 97 de los autos, la otra rebaja, la que se afirma producida en el año 1984, que sitúa la retribución en el 1 por 100 de las primas, y que es la que se pretende eliminar, no aparece respaldada por documento alguno. Esa rebaja al 1 por 100 se hacía constar en el hecho probado cuarto de la sentencia por despido recaída en asunto seguido en el mismo juzgado y entre las mismas partes. Y aunque es cierto que en esa sentencia ya se decía que el salario se había fijado tan sólo a efectos del despido y lo es también que ello, en principio, no puede vincular en este nuevo juicio en reclamación por salarios, dado que los hechos probados sólo producen efecto pleno en la sentencia que los contiene y no impiden que pueda efectuarse una real valoración del salario controvertido sobre la base de la prueba aportada en otro proceso en el que se ejercita una acción distinta e independiente de la de despido, no es menos cierto que esa valoración ha sido llevada a cabo, en definitiva, por el Magistrado, apreciando los elementos de convicción existentes, tal como ordena el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, y un eventual error de hecho sólo podría resultar de los elementos de prueba documentales o periciales obrantes en autos que demostrasen la evidente equivocación. A tal fin se invoca el documento que aparece al folio 46. Pero es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la revisión fáctica sólo es procedente cuando el error pretendido se desprende de los documentos invocados de una manera clara, precisa y concluyente, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o deducciones más o menos lógicos, y ello no ocurre desde luego en el presente caso, como claramente se desprende de la forma en que el motivo aparece argumentado. Procede, pues, su rechazo.

Tercero

No procede tampoco la acogida del segundo, en el que, denunciado asimismo error de hecho en la apreciación de la prueba, se pretende la sustitución del hecho probado tercero por otro del siguiente tenor literal: «En el año 1988 las primas netas emitidas en todos los ramos incluidos Vida, de la entidad "MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija", ascendía a 1.540.639.394 pesetas, ascendiendo las primas pendientes de cobro del año 1987 a 397.405.000 pesetas y quedando pendientes de cobro al 6 de noviembre de 1989 la suma de 490.535.984 pesetas, lo que hace que las primas realmente cobradas asciendan a 1.447.508.410 pesetas.» Se persigue en definitiva que al importe de las primas cobradas abonadas en el año 1988 se sume el de las primas pendientes de cobro en 1987, que ascendían a las mencionadas 397.405.000 pesetas. Pero ya se ha aludido a la reiterada doctrina de la Sala sobre la forma clara, precisa y concluyente en que el error ha de desprenderse de los documentos invocados para que la revisión fáctica sea viable. En el presente caso, el supuesto error no resulta desde luego de la manera dicha, pues, aun cuando esa cantidad figure como créditos contra asegurados en el balance del año 1987, no había prueba documental que acredite que, en la medida o en la parte en que esos créditos hayan podido hacerse efectivos en el ejercicio siguiente, no hayan pasado a engrosar el importe de las primas cobradas en 1988, que integran el haber de la cuenta de pérdidas y ganancias de ese año.

Cuarto

Tampoco puede ser acogido el motivo único del recurso de la empresa, en el que se denuncia la infracción, sin especificación de concepto, del art. 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto

, que regula la relación especial del personal de alta dirección. Lo que se sostiene es que el actor, alto cargo, no recibió retribución alguna a partir del año 1985, pues en el acta levanta el 9 de julio de 1988 por la Inspección de la Dirección General de Seguros «el propio accionante manifiesta que no se le asignó retribución por el trabajo que desarrollaba», y que por ello, al afirmar la sentencia que esa renuncia no es válida, incurre en la infracción de los tres apartados del mencionado artículo. Mas, sin necesidad de entrar a discutir la cuestión jurídica de la renunciabilidad o irrenunciabilidad de la remuneración de altos cargos, aunque sin olvidar en todo caso que la remuneración, se trate o no de altos cargos, es consustancial a la esencia del contrato, de tal manera que su inexistencia determinaría la alteración de su naturaleza e incluso la eliminación de su carácter laboral, por falta de causa, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, lo que en definitiva resulta evidente es que es preciso estar a los hechos probados de la sentencia, al no haber sido éstos impugnados por la vía adecuada y permanecer en consecuencia inalterados. En esos hechos no existe desde luego constatación alguna de la existencia de esa pretendida renuncia. Y si se pretende atribuir valor fáctico a la referencia que en el primero de los fundamentos de derecho se hace al acta antes aludida de la Inspección de la Dirección General de Seguros, será preciso atribuírselo también a las inmediatas afirmaciones en las que se hace referencia a la realidad de existir con posterioridad a 1984, en la subcuenta número 41.503 del actor, disposiciones en efectivo con cargos por retirada de fondos, indicativas, se añade, de producción de ingresos económicos a favor del actor.

Quinto

Al no haberse acreditado ninguna de las infracciones denunciadas procede el rechazo de ambos recursos, el del actor y el de la empresa demandada, este último con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado del actor en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por «MADES, Mutua de Seguros a Prima Fija» y por don Luis María, contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 1989, por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, conociendo de la demanda interpuesta por éste contra aquella, con las consecuencias legales en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado del actor. en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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