STS, 7 de Junio de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:4349
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 757.-Sentencia de 7 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad. Designación de la Junta Provisional del Consejo

General de la Abogacía. Legalidad ordinaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución; art. 9.n) de la Ley de Colegios Profesionales; art. 77 del Estatuto General de la Abogacía Española .

DOCTRINA: Se ha denunciado una discriminación anticonstitucional, sobre la base de que no se ha

respetado el principio legal de la designación por antigüedad. Pero es cierto que esta afirmación es

un problema a resolver de legalidad ordinaria, que no tiene encaje adecuado en un proceso como el

que se ha seguido.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el recurso de apelación que con el número 1.776 de 1990, interpuesto por don Pedro Antonio y don Julián, representados en esta instancia por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante la misma con el número

19.578 por el cauce procesal de la Ley 62/78 . Habiendo sido parte apelada el Consejo General de la Abogacía, representado en esta instancia por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que con desestimación de la inadmisibilidad así como del recurso interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en representación de don Pedro Antonio y don Julián, debemos declarar y declaramos en esta vía ajustada a Derecho la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha de 19 de octubre de 1989, con costas por cuenta de los recurrentes.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los apelantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación y declarando que la resolución impugnada vulnera el derecho de igualdad ante la Ley.

Por providencia de 22 de enero de 1990, se acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación y elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personada y mantenida la apelación por la parte apelante; el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere presenta escrito de alegaciones, en el que después de alegar cuanto considera procedente a su derecho, termina suplicando a la Sala tenga por formuladas las alegaciones en oposición al adverso recurso y dicte sentencia desestimatoria, confirmando todo lo que es objeto de apelación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, dice procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Consejo General de la Abogacía, en 19 de octubre de 1989, designó una Junta de Gobierno Provisional del Colegio de Abogados de Madrid, como consecuencia de la dimisión de la totalidad de los cargos de su Junta de Gobierno, ejercitando a tal efecto las facultades que le vienen reconocidas en el artículo 77 del Estatuto General de la Abogacía Española, según el cual «cuando por cualquier causa la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Consejo queden vacantes, el Consejo General designará una Junta provisional que convocará, en el plazo de treinta días, elecciones para la provisión de los cargos vacantes.»

Los recurrentes han denunciado, por el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/78, que se les ha discriminado anticonstitucionalmente, porque el artículo 9.n) de la Ley de Colegios Profesionales establece que los Consejos Generales deben adoptar las medidas que estimen convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas, siendo así que la mayoría de los designados son más modernos que los recurrentes que por esta razón habrían sido arbitrariamente postergados.

Sobre el presupuesto de que por razones estrictamente procesales el ámbito de nuestro conocimiento en este litigio ha de limitarse a apreciar una posible vulneración del artículo 14 de la Constitución, debemos establecer los siguientes hechos: primero, que el Consejo General no ha considerado que estuviera obligado a acudir al criterio de antigüedad en la designación de la Junta, puesto que ya en las alegaciones formuladas al amparo del artículo 8.2 de la Ley 62/78, nos dice que las pautas seguidas fueron las de dotar a la Junta de la necesaria imparcialidad, operatividad y eficacia en relación con el fin básico de la inmediata apertura de un proceso electoral, acudiendose a la designación de los antiguos directivos de la Corporación no vinculadas a la Junta dimisionaria, así como personalidades del foro, de prestigio entre sus compañeros, en diversos estratos y sectores y sin opciones conocidas en la convivencia colegial ni en la política general; segundo, que aunque se hubiera seguido el método previsto en el artículo 9.n) de la Ley de Colegios Profesionales, uno de los demandantes en ningún caso hubiese resultado miembro de la Junta y el otro sólo habría accedido a esta calidad si no se le descontase el tiempo que había permanecido como no ejerciente, punto sobre el que disienten las partes, ya que, el Consejo General afirma que ésta debe ser la regla aplicable, mientras que los recurrentes afirman que así se hace una distinción donde la Ley no distingue, puesto que habla exclusivamente de «los colegiados más antiguos», sin más calificaciones.

Llegados a este punto, observamos que en realidad todo el debate gira en torno a si la facultad del Consejo General para designar la Junta Provisional es discrecional en cuanto a la determinación de los colegiados que deben componerla o si viene reglada por el artículo 9.n) de la Ley de Colegios Profesionales .

A su vez, la solución de este integrante implica resolver una cuestión de clara juricidad ordinaria; si aceptando, por supuesto, la superioridad jerárquica de la Ley de Colegios Profesionales sobre el Estatuto General de la Abogacía Española, es el mismo del caso previsto en el artículo 77 de éste y en el 9.n) de aquélla, de modo que se había incumplido este precepto legal, al no haber acudido a la designación por antigüedad.

Hay razones que pueden abonar una y otra tesis, que se expresan, fundamentalmente, en que en un supuesto se ha previsto en exclusiva el caso de que se produzcan más de la mitad de las vacantes, mientras que en el otro se ha tenido en cuenta que vaquen la totalidad de los cargos. Frente a este argumento, tiene también un alto grado de responsabilidad jurídica afirmar que no hay diferencias sustanciales entre uno y otro y que por eso debe entenderse siempre aplicable el precepto que impone el sistema de antigüedad. Sistema de cuya mayor o menor operatividad y eficacia nada debemos decir, pero al que sin duda hemos de calificar de más objetivo que el puramente discrecional seguido por el Consejo General, sin que esta afirmación implique reproche jurídico alguno a ninguno de ellos, desde el punto de vista de los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, teniendo en cuenta la provisionalidad y fin concreto y limitado en el tiempo para el que se constituye la Junta.

En definitiva, se ha denunciado una discriminación anticonstitucional, sobre la base de la afirmación previa de que no se ha respetado el obligado principio legal de la designación por antigüedad. Pero es lo cierto que esta afirmación es en realidad un problema a resolver de legalidad ordinaria, que no tiene encaje adecuado en un proceso como el que se ha seguido, por lo que procede desestimar la apelación.

Segundo

Las costas deben imponerse a los apelantes, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio y don Julián contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de diciembre de 1989, dictada en el recurso 19.578. Con imposición de costas a los apelantes.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-Aparece la firma del señor Secretario.

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